REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000097
ASUNTO : MJ21-P-2003-000097
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el ABG. FRANCISCO CARLOMAGNO, en su carácter de Defensor Público del imputado GIL ARGUINZONES HERNAN, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada a su defendido en los siguientes términos:
“…/…En fecha 05 de Noviembre de 2003, se le otorgo la libertad a mi defendido de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8°, con la presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias en su conjunto y hasta la presente fecha no ha podido mi asistida(sic) cumplir con lo exigido, desnaturalizando la medida impuesta, es por lo que solicito la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…/…En el presente caso, si bien es cierto, se exigen dos fiadores cuya capacidad económica sea de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, pero es de hacerle saber, ciudadano Juez, que el ciudadano carece de recursos económicos, sus familiares y amigos también, circunstancia esta que se ve evidenciada con la Representación de la Defensa Pública, siendo para ella y sus familiares, imposible conseguir exclusivamente dos (2) fiadores que tengan la capacidad económica requerida…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
UNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al ciudadano ORTUÑO JOSE DEL CARMEN en fecha 10 de julio de 2003, este Juzgado Quinto de Control le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de CIENTO SESENTA (60) unidades tributarias, una vez cumplido dicho requisito, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 21 de noviembre de 2003, se le modifica dicha medida por la presentación de dos (2) fiadores que acrediten solvencia económica de SETENTA (70) Unidades Tributarias en su conjunto; en fecha 19 de febrero de 2004, previa solicitud, nuevamente se le modifica la medida por la presentación de dos (2) fiadores que acrediten solvencia económica de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias en su conjunto, sin embargo, riela a los folios 107 al 109 Informe Socio Económico del grupo familiar del ciudadano imputado donde consta que no cuentan con la capacidad económica, ni con amistades para cumplir con lo exigido en dicha decisión. Ahora bien, consta en la causa escrito de consignación de recaudos de posibles fiadores, identificados como JUSTINIANO DIAZ CARMEN TERESA y PEREZ DE TORO LEIDA, los cuales luego de ser revisados por este tribunal, se aceptaron los de la ciudadana PEREZ TORO LEIDA FLORANGEL, mientras que los recaudos de la ciudadana CARMEN TERESA JUSTINIANO DIAZ fueron devueltos por no garantizar las resultas del proceso, notificando de esta decisión mediante oficio N°. 4091-04 de fecha 06 de agosto de 2004, a la defensa AB. FRANCISCO CARLOMAGNO.
Este Tribunal, luego de todas estas consideraciones, aunado al hecho que no consta en autos escrito de acusación por parte del Ministerio Público a pesar que ha transcurrido UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES desde el momento de la aprehensión del imputado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia modifica la medida acordada en fecha 19 de febrero de 2004, es decir, la presentación de dos (2) fiadores y en su lugar se le impone la presentación de UN (01) fiador, el cual ya fue admitido por este Tribunal, faltando simplemente que asista al Tribunal a cumplir con los requisitos de Ley, así mismo una vez cumplida dicha medida de fianza, el ciudadano GIL ARGUINZONES HERNAN deberá cumplir con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, firmando un acta de compromiso mediante el cual se compromete a presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia modifica la medida acordada en fecha 19 de febrero de 2004, es decir, la presentación de dos (2) fiadores y en su lugar se le impone la presentación de UN (01) fiador, el cual ya fue admitido por este Tribunal, faltando simplemente que asista al Tribunal a cumplir con los requisitos de Ley, así mismo una vez cumplida dicha medida de fianza, el ciudadano GIL ARGUINZONES HERNAN deberá cumplir con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, firmando un acta de compromiso mediante el cual se obliga a presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO