REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000182
ASUNTO : MP21-P-2003-000182

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la ABG. MICHEL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Pública del imputado IBARRA FACUNDEZ NELSON DAVID, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada a su defendido en los siguientes términos:
“…/…En fecha 05-06-03, este digno tribunal impuso a mi defendido la Medida del artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, posteriormente en fecha 19-02-04, le modifico la medida y le impone lo contemplado en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejusdem, con la presentación de dos (2) fiadores que acrediten capacidad económica de ochenta (80) unidades tributarias en su conjunto…/…Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que a(sic) transcurrido más de TRECE (13) meses desde la individualización del imputado, aun encontrándose mi defendido privado de libertad por no poseer recursos económicos suficientes para satisfacer la medida cautelar impuesta, sin que hasta la presente fecha la representación fiscal haya presentado acusación alguna, es por lo que solicito ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fije un lapso prudencial al representante del Ministerio Público para la conclusión de la investigación. Asimismo, solicito se imponga a mi defendido una medida menos gravosa y de posible cumplimiento…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”(negrilla de este Tribunal).
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al ciudadano IBARRA FACUNDEZ NELSON DAVID en fecha 19 de febrero del año en curso, este Juzgado Quinto de Control le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de OCHENTA (80) unidades tributarias, una vez cumplido dicho requisito, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, NO consta en autos escrito de acusación por parte del Ministerio Público a pesar que ha transcurrido UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES desde el momento de la aprehensión del imputado, adicionalmente a ello tampoco consta en las actuaciones que el procedimiento se haya realizado en presencia de testigos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia EXIME al imputado del cumplimiento de la medida establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 Ejusdem., debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la fijación al representante del Ministerio Público de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación solicitado en este mismo escrito por la defensa, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR dicha solicitud por cuanto la presente causa se trata precisamente de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los mismos están expresamente excluidos de la aplicación de dicha norma según lo establece el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia EXIME al imputado del cumplimiento de la medida establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 Ejusdem., debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de lapso prudencial por estar expresamente excluido el delito a que se refiere la presente causa en el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO