REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001018
ASUNTO : MP21-P-2004-001018
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la ABG. EVEHELISSE HARTING COLLINS, en su carácter de Defensora Pública del imputado ORTUÑO JOSE DEL CARMEN, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 19-04-04, a su defendido en los siguientes términos:
“…/…le fue otorgada la libertad a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de DOS (02) fiadores que acrediten la cantidad de Ochenta (80) Unidades Tributarias en conjunto…/…Ahora bien, ciudadano Juez mi asistido no puede cumplir con dicha decisión, por tal motivo le solicitote conformidad con el artículo 264 del mencionado Código LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido. En virtud de que es una persona de pocos recursos económicos, sus familiares y amigos también lo son, circunstancia esta que se ve evidenciada con la Representación de la Defensa Pública, siendo para mi asistido y familiares, imposible conseguir lo requerido por el tribunal…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
UNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al ciudadano ORTUÑO JOSE DEL CARMEN en fecha 19 de abril del presente año, este Juzgado Quinto de Control le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de SESENTA (60) unidades tributarias, una vez cumplido dicho requisito, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa, y por cuanto no consta en autos escrito de acusación por parte del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO