REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001747
ASUNTO : MP21-P-2004-001747
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. KAREN PEREZ, Fiscal Séptimo (auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 2 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HUGO JOSE PACHECO CARIO de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: Ocumarito del páramo sector sanguijuela es un caserío Estado Miranda, nacido en fecha 17-08-78, de profesión u oficio vendedor, de Estado Civil Casado y titular de la cédula de identidad Nro 13.834.064, de Padres Hugo pacheco y Tomaza Cario, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho MIREYA LOZADA, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado HUGO JOSE PACHECO CARIO, el día 22 de Agosto de 2004, por funcionarios adscritos a la Región Policial de Charallave, ya que el mismo fue señalado por el ciudadano OMAR CASTRO como el mismo que momentos antes lo había despojado de su reloj, y al serle practicado la revisión corporal se le incautó un reloj de pulsera marca Citizen reconocido por la victima como de su propiedad, procediendo a detenerlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano HUGO JOSE PACHECO CARIO la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, así como la declaración hecha por ante este Tribunal por el imputado, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta a favor del ciudadano HUGO JOSE PACHECO CARIO ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no podrá acercarse al ciudadano OMAR YOVANNI CASTRO ROJAS.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda a favor del ciudadano HUGO JOSE PACHECO CARIO de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: Ocumarito del páramo sector sanguijuela es un caserío Estado Miranda, nacido en fecha 17-08-78, de profesión u oficio vendedor, de Estado Civil Casado y titular de la cédula de identidad Nro 13.834.064, de Padres Hugo pacheco y Tomaza Cario; la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no podrá acercarse al ciudadano OMAR YOVANNI CASTRO ROJAS, mientras dura la presente investigación, quien fue aprehendido el 22 de agosto del 2004 por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO