REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Agosto de 2004
194º y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000117
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. LUZ MARINA TATIS, en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial, en el cual solicita la Inmediata Libertad mediante la imposición de una de la Medidas Cautelares de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, a favor de su defendido REINALDO JOSE LEON VELASQUEZ, en los siguientes términos:
“…En fecha 16-05-02, se celebra audiencia oral, donde el Tribunal Cuarto de Control decretó procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 250, ordinales 1° y 2°, 251, ordinales, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente…/…En fecha 08-01-2004, ese Tribunal de Control negó el derecho de mi defendido a permanecer en libertad durante el proceso tal como lo plantea el Sistema Procesal Penal Moderno sobre el cual están sentadas las bases del proceso penal en nuestro país; transcurriendo hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS desde dicha detención sin que hasta los actuales momentos se le haya permitido el sagrado derecho a la libertad durante el proceso…/…y como quiera que la voluntad del Constituyente y el legislador no es otra que la de procurar en materia de procedimiento penal un Juicio Oral, Justo y Oportuno, sin dilaciones innecesarias, que en el caso que nos ocupa no se ha llevado a cabo, por deficiencias que no deben repercutir en el curso del proceso, ni ser asumidas por el imputado en detrimento de su libertad, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO se otorgue la inmediata libertad de mi defendido, mediante la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas, de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 Ejusdem…”
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Revisadas en forma exhaustiva las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que al acusado REINALDO JOSE LEON VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, le fue acordada la DETENCION JUDICIAL en fecha 16 de mayo del año Dos mil Dos (16/05/2002), tal y como consta en los autos que conforman la presente causa; y vistos la cantidad de diferimientos que se han realizado, los cuales fueron señalados por la defensa en su escrito, y que se detallan a continuación:
.- 17 de junio de 2002, se fija la audiencia preliminar para el día 03-07-02.
.- 03-07-02 se difiere por ausencia de las partes, para el día 15-08-02.
.- 22-10-02 se fija para el día 19-11-02 por cuanto el día 15-08-02 no se realizo el acto ni se difirió en esa oportunidad.
.- 19-11-02 se difiere por falta de la defensa pública, la cual se encontraba en otra audiencia, para el día 07-01-03.
.- 10-12-02 se distribuye la causa por inhibición del Tribunal Cuarto y corresponde a este Tribunal conocer de la misma.
.- 12-12-02 se fija la audiencia preliminar, para el día 14-01-03, dejando sin efecto la fijada para el día 07-01-03.
.- el día 14-01-03 se difiere por falta de traslado, para el día 03-02-03.
.- 03-02-03 se difiere por ausencia de las partes, para el día 11-03-03.
.- 11-03-03 se difiere por ausencia de la victima, para el día 15-04-03.
.- 15-04-03 no hubo Despacho en el Tribunal, por auto de fecha 21 de abril de 2003, se difiere para el día 12-06-03.
.- 13-06-03 mediante auto se difiere para el día 03-07-03, por cuanto el día 12-06-03 no hubo traslado.
.- 03-07-03 se difiere por cuanto el imputado fue trasladado a la Penitencia General de Venezuela para el día 07-08-03.
.- 07-08-03 se difiere por cuanto la defensa manifiesta que su defendido fue trasladado para el Internando Judicial Rodeo II, para el día 08-09-03.
.- 08-09-03 se difiere por ausencia del fiscal, la victima y falta de traslado para el 07-10-03.
.- 07-10-03 se difiere por falta de traslado y victima, para el día 31-10-03.
.- el día 31-10-03 se difiere por falta de traslado y victima para el día 27-11-03.
.- 27-11-03 se difiere por falta de traslado, fiscal y victima para el día 04-12-03.
.- 04-12-03 no se difiere mediante acta.
.-19-02-04 mediante auto se difiere una audiencia fijada supuestamente para el día 21-01-04, que no consta en actas, para el día 25-03-04.
.- 25-03-04, se difiere por ausencia de victimas y falta de traslado, para el día 13-05-04.
.-13-05-04, se difiere por ausencia de victimas y falta de traslado, para el día 15-06-04.
El día 11 de agosto de 2004, mediante auto me avoco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial como Juez Temporal a cargo de este Despacho a partir del 21-07-04, y por cuanto no se celebro la audiencia fijada para el día 15-06-04 ya que no había Juez designado para ese momento, se acordó la celebración de una Audiencia Especial en virtud de la cantidad de difierimientos sin que hasta ese momento se hubiese realizado la audiencia preliminar, para el día 19-08-04.
.- El día 19-08-04 no compareció el Fiscal del Ministerio Público, ni la victima, así como tampoco se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial El Rodeo II, aún cuando fueron libradas y efectivas las boletas de notificación y traslado. Acordándose en ese momento fijar la Audiencia Preliminar para el día 16-09-04.
Transcurriendo en consecuencia a la fecha, desde el momento de su aprehensión DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES sin realizarle la Audiencia Preliminar.
Al respecto señala el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La defensa invoca en su escrito, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2002, en la cual estableció:
“…se desprende de los autos que, al momento presente, el actual accionante se encuentra privado de su libertad desde los primeros días del mes de enero de 2000; en consecuencia, para el momento presente, el quejoso de autos se encuentra privado de su libertad, en cumplimiento de una medida cautelar privativa de la misma, por un lapso que ya excede del límite que establece el artículo 253 (actualmente, modificado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal…En conclusión, estima la sala que están cumplidas suficientes exigencias objetivas y subjetivas para que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, se haga prevalecer, de inmediato, el principio general de juicio en libertad, razón por la cual concluye favorablemente a la revocación de la medida cautelar a la cual está sometido actualmente el presunto agraviado de autos y, para el aseguramiento de las finalidades del proceso, a la imposición de alguna menos gravosa, de las enumeradas en el artículo 256 del citado Código Procesal.”
Es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como por Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 16 de mayo de 2002 y en su lugar se le impone al ciudadano REINALDO JOSE LEON VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem, es decir, deberá presentarse ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, debe firmar el acta que para tales fines prevé el artículo 260 del mencionado Código, y deberá asistir al Tribunal el día 16 de septiembre de 2004 a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para tal fecha. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 16 de mayo de 2002 y en su lugar se le impone al ciudadano REINALDO JOSE LEON VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem, es decir, deberá presentarse ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, debe firmar el acta que para tales fines prevé el artículo 260 del mencionado Código, y deberá asistir al Tribunal el día 16 de septiembre de 2004 a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para tal fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.