REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001759
ASUNTO : MP21-P-2004-001759
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO CESAR PEREZ ESPINOZA de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: alto de la represa calle el esfuerzo cerca de la escuela Rómulo Gallegos Santa Lucía Estado Miranda, nacido en fecha 30-07-77, de profesión u oficio vendedor, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro INDOCUMENTADO(nunca ha cedulado), de Padres Iraima Perez y Jonny Javier Espinoza, asistido en este acto por la defensora Pública Dra. VIRGINIA SANGSTER.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR PEREZ ESPINOZA, el día 25 de agosto de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Paz Castillo, lo detuvieron presuntamente porque fue reconocido por la ciudadana YURI MARIA DEL PRADO, victima en el presente procedimiento, como una de la personas que momentos antes la robaron, quien al practicarle la revisión corporal no se le incauto nada de interés criminalistico, , procediendo a detenerlo y puesto a la orden de la Fiscalía.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es decir hace falta una serie de diligencias por parte del Ministerio Público y que deberán ser impulsadas por la Defensa a los fines de aclarar las circunstancias que rodearon los hechos e investigar como fueron ocasionadas las lesiones que presenta el imputado, por lo que se insta al Ministerio Público a iniciar la respectiva investigación a los funcionarios que practicaron la detención, en relación a dichas lesiones, ya que el mismo señala que fueron causadas por los funcionarios, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JULIO CESAR PEREZ ESPINOZA, la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda aplicar a favor del ciudadano JULIO CESAR PEREZ ESPINOZA de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: alto de la represa calle el esfuerzo cerca de la escuela Rómulo Gallegos Santa Lucía Estado Miranda, nacido en fecha 30-07-77, de profesión u oficio vendedor, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro INDOCUMENTADO(nunca ha cedulado), de Padres Iraima Perez y Jonny Javier Espinoza, la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido el 25 de agosto del 2004 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURI MARIA DEL PRADO. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO