REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000702
ASUNTO : MP21-P-2003-000702

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 29 de Junio de 2004, Juez Temporal a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, como se desprende del Oficio N° TPE-04-1050; a partir del día 21-07-2004, es por lo que, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. MIGUEL FERRER, en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido LEON GONZALEZ DANIEL, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Ordinales 3° y 8°. del mencionado Código, impuesta a mi patrocinado en fecha 25-Febrero-2004, donde se les acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación de Dos (2) fiadores que acrediten capacidad económica de CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada fiador
Ahora bien, ciudadano Juez, mi defendido no ha podido cumplir con la medida impuesta ya que es una persona de escasos recursos económicos e igualmente su entorno familiar, encontrándose detenido desde la fecha 25-02-04, en virtud de esto, es por lo que solicito que se le imponga una MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, pudiendo ser LA PRESENTACION DE DOS (2) PERSONAS RESPONSABLES, establecido en el artículo 256 ordinal 2° o en su defecto la CAUCIÓN JURATORIA, según lo establecido en el artículo 259 Ejusdem…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 259.- Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”.
Por su parte el artículo 263 señala lo siguiente:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
UNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al imputado LEON GONZALEZ DANIEL, en fecha 25 de febrero de 2004, este Juzgado Quinto de Control le acordó medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de CUARENTA (40) unidades Tributarias cada fiador, sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa y por cuanto se observa que se encuentra detenido desde el 18 de agosto de 2003, y a la fecha el Fiscal del Ministerio Público NO ha presentado su escrito de ACUSACION, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCION JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia EXIME al ciudadano LEON GONZALEZ DANIEL del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCION JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO