REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000746
ASUNTO : MP21-P-2003-000746

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 29 de Junio de 2004, Juez Temporal a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, como se desprende del Oficio N° TPE-04-1050; a partir del día 21-07-2004, es por lo que, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. WILLMER HERNANDEZ LA ROSA, en su carácter de Defensor Privado, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido YORGERIS RAMON DIAZ CORONIL, en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé, en forma expresa, las causales para la revocación o modificación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunque la procedencia de la misma se infiere en la referencia general a la revisión de las medidas cautelares, contempladas en el artículo 264, ejusdem, según la regla del rebus sic stantibus. De acuerdo a este principio las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que la originaron…/…Considera esta Defensa que el hecho de que hayan transcurrido masa de SEIS (06) meses sin que mi defendido haya podido cumplir con las formalidades exigidas por este honorable Tribunal para acceder a las medidas cautelares que le han sido acordadas aunado con el aumento del valor de la unidad tributaria en el mes de febrero del año en curso, evidencian una verdadera modificación de los supuestos que originaron la imposición de dichas medidas,…/…En consecuencia y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa con la venia de estilo y debido respeto, ocurre ante usted a los fines de solicitar sea modificada la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Tribunal mediante decisión de fecha 31-10-03, por otra menos gravosa, conforme a los establecido en los artículos 8. 9, 264, 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, …”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al ciudadano YORGERIS RAMON DIAZ CORONIL en fecha 31 de Octubre de 2003, este Juzgado Quinto de Control le modifico la medida preventiva de Privación Judicial dictada en fecha 24 de agosto de 2003 por la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de CIEN (100) unidades tributarias, una vez cumplido dicho requisito, deberá presentarse cada quince (15) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (6) meses.

Por otra parte, de la revisión de la causa se observa que riela al folio ciento catorce (114) Informe Socio-Económico de fecha 26 de Noviembre de 2003, realizado por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía Tomas Lander, suscrito por la Lic. PAULA CARRILLO, donde señalan que la familia DIAZ CORONIL son un grupo familiar de bajos recursos; aunado a ello se evidencia que el mencionado ciudadano se encuentra detenido desde hace UN (01) AÑO sin que el representante del Ministerio Público haya presentado su escrito de ACUSACION, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la presentación de personas responsables señalada en el ordinal 2 del artículo 256 y la obligación de firmar acta compromiso establecida en el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentar DOS (02) PERSONAS RESPONSABLES, las cuales, las cuales deben ser familiares del imputado y presentar ante el Tribunal Constancia de buena conducta, Constancia de Residencia expedidas por la Autoridad Pública correspondiente, además la fotocopia de la Cédula de Identidad Vigente, así mismo una vez cumplida la obligación anterior, deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la presentación de personas responsables señalada en el ordinal 2 del artículo 256 y la obligación de firmar acta compromiso establecida en el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, deberá presentar DOS (02) PERSONAS RESPONSABLES, así mismo, una vez cumplida la obligación anterior, deberá el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO