REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000827
ASUNTO : MP21-P-2003-000827

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 29 de Junio de 2004, Juez Temporal a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, como se desprende del Oficio N° TPE-04-1050; a partir del día 21-07-2004, es por lo que, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Pública, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido CARLOS JESUS MARTINEZ GONZALEZ, en los siguientes términos:
“…En decisión de fecha 25-03-04 ese Tribunal de Control, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores que acrediten el equivalente en bolívares de OCHENTA (80) unidades tributarias en su conjunto, como condición para obtener su libertad.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que los familiares de mi defendido han manifestado no conocer personas que perciba ingresos iguales o superiores a los estipulados por el tribunal que usted dirige, siendo que el mismo es de bajos recursos económicos, es por lo que le solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, de tal manera que se les pueda imponer una Medida Menos Gravosa y de posible cumplimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 ejusdem.
Igualmente se evidencia que desde el día 04-09-2003, hasta la presente fecha ha trascurrido más de seis 806) meses, desde la individualización del imputado, es por lo que solicito le fije al Fiscal del Ministerio Público, un plazo prudencial para que concluya la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al ciudadano CARLOS JESUS MARTINEZ GONZALEZ en fecha 25 de marzo de 2004, este Juzgado Quinto de Control le modifico la medida preventiva de Privación Judicial dictada en fecha 04 de septiembre de 2003 por la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de OCHENTA (80) unidades tributarias, una vez cumplido dicho requisito, deberá presentarse cada quince (15) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (6) meses.
Por otra parte, de la revisión de la causa se evidencia que el mencionado ciudadano se encuentra detenido desde hace UN (01) AÑO sin que el representante del Ministerio Público haya presentado su escrito de ACUSACION, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la presentación de personas responsables señalada en el ordinal 2 del artículo 256 y la obligación de firmar acta compromiso establecida en el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentar DOS (02) PERSONAS RESPONSABLES, las cuales, deben ser familiares del imputado y presentar ante el Tribunal Constancia de buena conducta, Constancia de Residencia expedidas por la Autoridad Pública correspondiente, además la fotocopia de la Cédula de Identidad Vigente, así mismo una vez cumplida la obligación anterior, deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo, en cuanto a la solicitud de la defensa de que le fije al Ministerio Público el lapso prudencial para presentar el acto conclusivo de conformidad con lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debemos señalar:
Establece el Código Orgánico procesal Penal en su artículo 313, lo siguiente:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos (negrilla nuestra)”.
En tal sentido y por cuanto la causa en estudio se relaciona con uno de los delitos expresamente excluido de la aplicación de la norma descrita, como es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la presentación de personas responsables señalada en el ordinal 2 del artículo 256 y la obligación de firmar acta compromiso establecida en el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, deberá presentar DOS (02) PERSONAS RESPONSABLES, así mismo, una vez cumplida la obligación anterior, deberá el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a fijarle al Ministerio Público un lapso prudencial para presentar el acto conclusivo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO