REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000912
ASUNTO : MP21-P-2003-000912
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. YANETH SANTANA, en su carácter de Defensora Pública del Imputado CARMONA VILLALOBOS VICTOR ALEXANDER, en los siguientes términos:
“…En virtud que hasta la presente fecha no se ha realizado Acto de la Audiencia Preliminar, la cual se ha diferido en seis (6) oportunidades, en contra de mi defendido antes mencionado, por causa no imputables y siendo que se encuentran detenido desde el 16-09-2003, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión CONCLUYENDO ESTA DEFENSA QUE TAL DETENCION EN SI MISMA POR EXTENSION EXCESIVA EN EL TIEMPO ADQUIRIO CARÁCTER DE ILEGITIMA TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTICULOS 1, 6 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; es por lo que solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de tal manera que se imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento según lo estipulado en el artículo 263 y 256 de la misma norma adjetiva…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Efectivamente en fecha 16 de Septiembre de 2003, se le decretó al ciudadano CARMONA VILLALOBOS VICTOR ALEXANDER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y ordinales 2 y 3 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, que fue precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ratificando en su escrito acusatorio presentado en fecha 15 de Octubre de 2003, el hecho perpetrado por el imputado como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En virtud de estas consideraciones, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, NIEGA dicha solicitud por ser improcedente ya que no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 16-09-03 al ciudadano CARMONA VILLALOBOS VICTOR ALEXANDER de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO