REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000305
ASUNTO : MP21-P-2004-000305


Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 29 de Junio de 2004, Juez Temporal a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, como se desprende del Oficio N° TPE-04-1050; a partir del día 21-07-2004, es por lo que, me AVOCO al conocimiento de la presente causa

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el ABG. LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, en su carácter de Defensor de los imputados FIGUERA CENTENO PEDRO ALFONSO Y FIGUERA CENTENO JOSE ALBERTO, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 04-03-04, a sus defendidos en los siguientes términos:

“En fecha 29-01-04 el Tribunal que usted dirige dicto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Pedro Alfonso Figuera Centeno y Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 al ciudadano José Alberto Figuera Centeno.

En fecha 04-03-04 se dictó decisión modificando la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado Pedro Alfonso Figuera Centeno imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico esta medida al ciudadano José Alberto Figuera Centeno, debiendo presentar cada uno de los hermanos dos (2) fiadores que en su conjunto tengan ingreso de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias.

En fecha 19-03-04 consigne ante su despacho Informe socio-Económico, en el cual se refleja un estudio pormenorizado de la situación familiar y social que rodea el ambiente de mis representados…/….

Igualmente en fecha 11 de mayo del presente año esta defensa solicito nuevamente la revisión de la medida, ratificando dicha solicitud en fecha 27-05-04, sobre las cuales no ha habido pronunciamiento alguno.

…/…Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICO las solicitudes de revisión de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a mis representados y le sea impuesta una de posible cumplimiento…”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente a los imputados FIGUERA CENTEO PEDRO ALFONSO Y FIGUERA CENTENO JOSE ALBERTO en fecha 04 de marzo del presente año, este Juzgado Quinto de Control les impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias, una vez cumplido dicho requisito, deberán presentarse cada ocho (8) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (6) meses, sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa, visto el Informe Socio-Económico consignado, y por cuanto hasta la presente fecha no consta en la causa escrito de acusación a pesar de haber transcurrido seis meses desde la presentación de los ciudadanos FIGUERA CENTENO PEDRO ALFONSO Y FIGUERA CENTENO JOSE ALBERTO ante este Tribunal de Control, acuerda EXIMIR a los imputados del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrán ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal EXIME a los imputados FIGUERA CENTENO PEDRO ALFONSO Y FIGUERA CENTENO JOSE ALBERTO de la medida de presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrán ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO