REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001202
ASUNTO : MP21-P-2004-001202

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 29 de Junio de 2004, Juez Temporal a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, como se desprende del Oficio N° TPE-04-1050; a partir del día 21-07-2004, es por lo que, me AVOCO al conocimiento de la presente causa

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. VIRGINIA SANGTERS SARRIN, en su carácter de Defensora del Imputado HUMBERTO HERNANDEZ en los siguientes términos:

“...En decisión de fecha 27-05-04 ese Tribunal de Control, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores que acrediten el equivalente en bolívares de CIEN (100) unidades tributarias, como condición para obtener su libertad.

Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que los familiares de mi defendido han manifestado no conocer personas que perciba ingresos iguales o superiores a los estipulados por el Tribunal que usted dirige, siendo que los mismos son de bajos recursos económicos, es por lo que le solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, de tal manera que se les pueda imponer una Medida Menos Gravosa y de posible cumplimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 ejusdem…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


Efectivamente en fecha 27 de mayo de 2004, se le decreto al ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores que acrediten el equivalente en bolívares de CIEN (100) unidades tributarias y una vez cumplido dicho requisito presentarse cada ocho días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, que fue OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.

Al respecto debemos señalar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. (negrilla de este tribunal)”

En virtud de lo expuesto y por cuanto ya se le otorgó una Medida Cautelar a pesar de lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 27 de mayo de 2004, al Imputado HUMBERTO HERNANDEZ y por tanto acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA impuesta es decir, deberá presentar dos (02) fiadores que acrediten el equivalente en bolívares de CIEN (100) unidades tributarias así como Constancia de Residencia y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente y una vez cumplido dicho requisito deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:


Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 27 de mayo de 2004 al ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ, y por tanto ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA impuesta es decir, deberá presentar dos (02) fiadores que acrediten el equivalente en bolívares de CIEN (100) unidades tributarias así como Constancia de Residencia y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente y una vez cumplido dicho requisito deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO