REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001629
ASUNTO : MP21-P-2004-001629



Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Septimo del Ministerio Público en representación de la Dra. MARIA ELENA TIRADO Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RUBEN DARIO PEÑA DIAZ, de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: Urb Lecumberry Primera etapa manzana S casa 729 Cúa, nacido en fecha 01-06-69, de profesión u oficio agricultor, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.10.078.018,de Padres Darío Peña y Maria Díaz, asistido en este acto por el defensor privado DR. WUANYER PEREZ.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO PEÑA DIAZ, el día 02 de agosto de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Cua, lo aprehendieron ya que el mismo había sido señalado por los ciudadanos UGUER BORGES OJEDA Y UGUER BORGES GUILLEN, como el mismo que momentos antes había amenazada al ciudadano UGUER BORGES GUILLEN con una arma de fuego, quien al momento de darle la voz de alto había supuestamente lanzado hacia las inmediaciones donde se encontraba un objeto, el cual al ser recuperado resulto ser un arma de fuego tipo pistola , procediendo a detenerlo y trasladarlo a la Comisaría, luego fue puesto a la orden de la Fiscalía.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5° de la reforma del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos y a la declaración realizada por el imputado en esta sala, el cual manifiesta que las victimas son familiares suyos y visto que en las actas de entrevista las presuntas victimas así lo mencionan, y que aún existen diligencias que practicar por parte del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RUBEN DARIO PEÑA DIAZ, la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda aplicar a favor del ciudadano RUBEN DARIO PEÑA DIAZ, de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: Urb Lecumberry Primera etapa manzana S casa 729 Cúa, nacido en fecha 01-06-69, de profesión u oficio agricultor, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro.10.078.018,de Padres Darío Peña y Maria Díaz, la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido el 02 de agosto del 2004 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5° de la reforma del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO