REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000449
ASUNTO : MP21-P-2004-000449
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la ABG. MARIELA ACOSTA, en su carácter de Defensora del imputado LUIS JAVIER MARCANO IBARRA, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 23-03-04, a su defendido en los siguientes términos:
“…/…la revisión de la medida cautelar en virtud de que ya tiene más de tres meses privado de su libertad, acordándole el Tribunal una libertad, con la prestación de 2 fiadores, que en su conjunto ganen a razón de 150 Unidades Tributarias. Ahora bien por cuanto se le ha hecho imposible conseguir quienes le sirvan de fiadores, solicite por ante la Alcaldía del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Informe Socio Económico, constante de dos folios útiles, para demostrar con ello, la capacidad económica de él y su grupo familiar…/…Por todo lo antes expuesto es que SOLICITO, le sustituya la medida de prestación de fiadores por una Caución Juratoria, contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
UNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al ciudadano LUIS JAVIER MARCANO IBARRA en fecha 23 de marzo del presente año, este Juzgado Quinto de Control les impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias, una vez cumplido dicho requisito, deberá presentarse cada quince (15) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (6) meses, sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa y por cuanto hasta la presente fecha no consta en la causa experticia alguna que señale el tipo de sustancia así como el peso de la misma y mucho menos cursa escrito de acusación, a pesar de haber transcurrido casi SEIS (06) MESES desde la presentación del ciudadano LUIS JAVIER MARCANO IBARRA ante este Tribunal de Control, acuerda EXIMIR al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal EXIME al imputado LUIS JAVIER MARCANO IBARRA de la medida de presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO