REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001668
ASUNTO : MP21-P-2004-001668
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, en su carácter de Defensora Pública del Imputado MARCOS JOSE ABREU RODRIGUEZ Y ESTEBAN JOSE RODRIGUEZ APARICIO, en los siguientes términos:
“…Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 2 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mis defendidos la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que actualmente pesa sobre los mismos, siendo que estima la Defensa que, aún cuando según la Fiscalía del Ministerio Público, existen elementos de convicción para considerar a mis defendidos como AUTORES del delito de Robo Agravado y que si bien preexiste la presunta comisión de un hecho punible y, al decretar la privación de libertad de mi defendido, éste Tribunal consideró el QUANTUM de la pena para estimar la presunción de peligro de fuga, y siendo que mis defendidos mantienen su inocencia y la misma esperamos sea demostrado en el debate oral y público, rogamos a éste Tribunal considerar la posibilidad de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la presente solicitud a los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la norma adjetiva in comento…”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Efectivamente en fecha 09 de Agosto de 2004, se les decretó a los ciudadanos MARCOS JOSE ABREU RODRIGUEZ Y ESTEBAN JOSE RODRIGUEZ APARICIO, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, en relación con los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y el ordinal 1 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión realizada se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 20-05-04 al mencionado Imputado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a sus defendidos, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO