REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Vista el escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2004, por la Defensora Pública Penal, Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, en su carácter de Defensora del acusado JOSE ALEXANDER ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-15.475.623, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 1, 6 y 9 y 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Tribunal, conforme lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , se acuerde la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de tal manera se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento , según lo estipulado en el artículo 263 y 256 de la misma norma adjetiva. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 01-03-03, en la audiencia oral celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se dicto decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos se DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ALEXANDER ALCALA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 11 al 14)

Del folio 16 al 21, cursa auto motivado de fecha 01-03-03 dictado por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito y Sede, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER ALCALA.

Cursa a los folios 27 al 34 de la presente causa, escrito de Acusación presentado por el Dr. LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER ALCALA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 11 de noviembre de 2003, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control, en la cual se dictó entre otras cosas el siguiente pronunciamiento: Se ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE ALEXANDER ALCALA. (Folios 105 al 108)

Cursa a los folios 109 al 111 auto de apertura a Juicio Oral y Público, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 21-11-2003.

En fecha 05-12-03 se recibieron las presentes actuaciones procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, acordándose fijar Sortero Ordinario para el día 17-12-03, librándose las respectivas notificaciones a las partes.

En data 19-05-2004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la defensora pública penal, DRA. FRANCIA COELLO, en su carácter de defensora del acusado JOSE ALEXANDER ALCALÁ.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“EXAMEN Y REVISIÓN: El imputado podrá solicitar la revocación y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).

Asimismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal señala:


El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. (Negrillas de quien suscribe)


FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que la defensa pública penal, ha solicitado la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado JOSE ALEXANDER ALCALA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo estipulado en los artículos 263 Y 256 Ejusdem, no es menos cierto, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal contra el mencionado ciudadano hayan variado, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público presentó en su oportunidad de Ley su acto conclusivo, por tratarse de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y tomando en consideración la magnitud del daño causado, es por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal, en el sentido de otorgarle a su defendido una medida menos gravosa, y de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar las resultas del presente juicio y la búsqueda de la verdad, se acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano JOSE ALEXANDER ALCALA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de la Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal, Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, en su carácter de Defensora del acusado JOSE ALEXANDER ALCALA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 23 de Septiembre de 1977, soltero, hijo de ALICIA ALCALA (V) E HIPOLITO FLORES (V) , de profesión u oficio obrero, residenciado en Primera Entrada Los Mollejones , Casa S7N, San Francisco de Yare, titular de la cédula de identidad N° V-15.475.623, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia debidamente certificada, Líbrese la correspondiente Boleta de traslado al acusado de autos a los fines de imponerlo de la decision dictada. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

NELIDA ACOSTA DE RINCON

EL SECRETARIO,
ARMANDO MENDOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ARMANDO MENDOZA