REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Vistos los escritos presentados por las profesionales del derecho DRA. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS Y LEIDA ESCALANTE, en su carácter de Defensoras Privadas , en fecha 10 de Agosto del 2004, del año en curso, mediante los cuales solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del sus representados, ciudadanos HEIDER LEONARDO HERNANDEZ y EMPERATRIZ MEZA HERNANDEZ, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias del caso en estudio, se observa que, los ciudadanos HEIDER LEONARDO HERNANDEZ y EMPERATRIZ MEZA HERNANDEZ , estan siendo procesados y en efecto fueron acusados por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículo 34 de la Ley ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y en al Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal respectivamente, aunado a que el hecho punible mencionado tal y como lo ha sostenido la doctrina es un delito pluriofensivo, y de lesa humanidad, representando una grave amenaza para la salud y bienestar para los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Por otra parte, es de hacer notar que, hasta la presente fecha las razones que motivaron el Decreto sometido a revisión no han variado, pues sigue latente el peligro de fuga y de obstaculización dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer en el caso en concreto, así como el fundado temor de que el acusado influya para que los testigos y demás personas llamadas a comparecer al juicio actúen de manera desleal o reticente lo que evidentemente traería como consecuencia la no realización de la justicia, razón por la cual, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Mantener la Medida Impuesta y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HEIDER LEONARDO HERNANDEZ y EMPERATRIZ MEZA HERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primera Instancia en función de Juicio n°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de república y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada a favor de los ciudadanos HEIDER LEONARDO HERNANDEZ y EMPERATRIZ MEZA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer a los acusado de autos.
La Juez Segundo de Juicio
DRA. NELIDA ACOSTA
El Secretario
ABG. ARMANDO MENDOZA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.-
El Secretario
ABG. ARMANDO MENDOZA