REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, defensor privado del acusado JIMMY JOEL MUÑOZ BRITO, titular del Cédula de Identidad N° 15647702, en fecha 04-08-2004, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Quinto de Control en fecha 16-03-2004, la cual consistía en la presentación de dos (02) personas que devenguen una capacidad económica de 150 UNIDADES TRIBUTARIAS unidades tributarias en su conjunto, por cuanto él y su entorno familiar son personas de bajos recursos económicos, en consecuencia visto que hasta la presente fecha no han cumplido con la medida impuesta por este tribunal y a solicitud del acusado, este tribunal observa:
En fecha 16 -03-2004, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión y sede, en el Acto de la Audiencia Preliminar , cursante a los folios 188 al 190 de la presente causa, se acordó la medida cautelar sustitutiva de artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por el investigado, de dos (02) personas que se obligaran de conformidad con el artículo 258 Ejusdem, de reconocida buena conducta, domiciliados en Venezuela y que acrediten cada uno una capacidad económica de SETENTA Y CINCO (75) Unidades Tributarias en su conjunto. Igualmente se encuentra sujeto a las obligaciones previstas en los ordinales 3°, y 8° del referido artículo 256 Ibidem…”
Este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 01-08-2002, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto DECISION en la Audiencia Oral, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de MANUEL MENDEZ PERDOMO . SEGUNDO: En fecha 16-03-2004 , el mencionado Tribunal Quinto de Control acordó al acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (8) días,dos (02) personas que acrediten en su conjunto una capacidad económica de 75 UNIDADES CADA UNO Unidades Tributarias. TERCERO: Visto que hasta la presente fecha y a solicitud del acusado en virtud del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal donde pide la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto él y su entorno familiar, carecen de recursos económicos y no han presentado los requisitos, se le mantiene las medidas previstas en los ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, de la revisión de las presentes actuaciones, del contenido de las solicitudes interpuesta por el acusado, se puede apreciar que aún con las modificaciones hecha por este Tribunal en el Quantum de Unidades Tributarias a exigir a lo acordado por concepto de salario que deben devengar en su conjunto los Fiadores, a constituir por los mismos respectivamente, en cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva del artículo 256 ordinal 8° ejusdem, al mismo y sus familiares hasta la presente fecha le ha sido imposible cumplir con tales exigencias de cumplimiento. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera procedente y ajustado a derecho la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al acusado consistente en la presentación de una Caución económica, mediante Dos (02) personas, que acrediten una capacidad económica de TREINTA (30) Unidades Tributarias cada una, prevista en el Numeral 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES referidas a los Numerales 3°Ejusdem, como lo es la presentación ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (8) DIAS , HASTA TANTO CULMINE EL PRESENTE PROCESO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, decide: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado JIMMY JOEL MUÑOZ BRITO, titular del Cédula de Identidad N° 15647702 y se le imponen las medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que se indican a continuación:
1) Numeral 3: deberá presentarse el acusado cada días, hasta tanto se lleve a cabo el juicio Oral y Público;
2) Numeral 8: La presentación de dos (02) personas que acrediten una capacidad económica de TREINTA (30) Unidades Tributarias cada una, hasta que culmine el proceso .
Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Líbrese el correspondiente traslado. A los fines de la imposición de la presente decisión .-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
NELIDA ACOSTA
El Secretario
ARMANDO MENDOZA
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
ARMANDO MENDOZA