REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho NELSON MARQUEZ , en su carácter de Defensor privado del acusado CARLOS ALBERTO MENDOZA OJEDA , en fecha 03 DE AGOSTO DE 2004, mediante el cuale solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias del caso en estudio, se observa que, el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA OJEDA , esta siendo procesado y en efecto fue acusado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO y 175 DEL CODIGO PENAL , el hecho punible mencionado tal y como lo ha sostenido la doctrina es un delito pluriofensivo, pues la victima se ve sometida a graves presiones tanto físicas como psicológicas al ver amenazado su sagrado derecho a la vida.

Por otra parte, es de hacer notar que, hasta la presente fecha las razones que motivaron el Decreto sometido a revisión no han variado, pues sigue latente el peligro de fuga y de obstaculización dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer en el caso en concreto, así como el fundado temor de que el acusado influya para que los testigos y demás personas llamadas a comparecer al juicio actúen de manera desleal o reticente lo que evidentemente traería como consecuencia la no realización de la justicia, razón por la cual, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Mantener la Medida Impuesta y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA OJEDA. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de república y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA OJEDA, C.I. N° 14.456.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer al acusado de autos.

El Juez


NELIDA ACOSTA
El Secretario

ARMANDO MENDOZA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.-
El Secretario


ARMANDO MENDOZA