REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Recibido como ha sido Oficio de fecha 22-07-04, cursante al folio 195 de la segunda pieza del presente asunto, emitido por la Dra. Virginia Sangter, en cu condición de Defensora Pública del penado CASTILLO JAIRO ALFREDO mediante el cual solicita en su favor la medida de CONFINAMIENTO y recibida como ha sido de parte de dicha defensora, actuando con el mismo carácter constancia de Buena Conducta, la cual cursa al folio 205 de la misma pieza del asunto, este Tribunal, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

Realizado como ha sido el cómputo de la pena que le fuera impuesta al penado de autos, el cual cursa inserto a los folios 118 al 120 de la segunda pieza del presente asunto, mediante el cual se determinó que el mismo ya había consumido las tres cuartas (3/4) partes de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, que por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, le impuso el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, y consignados como han sido los recaudos exigidos para dar curso a la procedencia de la referida medida de prelibertad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La medida solicitada, se encuentra prevista y regulada por la estipulación contenida en el artículo 52 del Código Penal, el cual dice lo siguiente:

“Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en la cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con la Certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente. ”

En tal sentido una vez efectuado el cómputo del cual se desprende que en efecto el procesado JAIRO ALFREDO CASTILLO identificado en autos, ha extinguido mas de las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, y consignada como ha sido la carta de Buena Conducta, la cual fue emitida por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, centro éste donde el penado de autos extinguió la mayor parte de la pena, requisito exigido por la norma para otorgar la medida solicitada, igualmente al folio 196 de la misma pieza, cursa CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por la Junta Parroquial de Guatire, Municipio Autónomo Zamora, mediante la cual la ciudadana Presidente de la Junta Parroquial de Guatire, autorizada por el ciudadano Alcalde del Municipio autónomo Zamora del Estado Miranda, emite dicha constancia.

Como consecuencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, y en cumplimiento de la estipulación contenida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, actuando en Funciones de Ejecución N° Dos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

DECISION

ÚNICO: ACUERDA CONVERTIR EN CONFINAMIENTO el resto de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por su participación en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, que el fuera impuesta en fecha 12-05-04 por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta misma Circunscrión Judicial y sede, al penado de autos: JAIRO ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-06-73, de estado civil casado, con residencia en el Rosario de Santa Lucía del Tuy, Bloque 5, piso 4, apartamento 0402, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda titular de la cédula de identidad número 12.086.983 por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que culminaría el dia 15-11-2004. más el aumento de una tercera parte de la misma que sería de OCHO (8) meses, según exigencia del artículo 53 del código penal, que culminara en fecha 15-07-2005. fecha hasta la cual deberá residir en la jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, en la siguiente dirección Urb. Castillejo, Conjunto Residencial El Pórtico, calle 4, Casa N° 04-19, Guatire Estado Miranda, con obligación de presentarse a la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda, presentaciones éstas que no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la prefectura de la localidad a los fines de la supervisión del Confinamiento.


Fecha de cumplimiento de la pena principal 15-11-2.004, y fecha en la cual culmina el confinamiento el 15-07-2005.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del penado JAIRO ALFREDO CASTILLO, dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia participándole la presente decisión. Líbrese Oficio dirigido a lo Prefectura de la localidad donde cumplirá el Confinamiento el Penado a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Líbrese Notificación participando la presente decisión a la Defensora Pública Dra. Virginia Sangter, e igualmente al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

NAIR RIOS CHAVEZ