REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Recibido como ha sido Oficio N° 481-04 procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en el cual el ciudadano HILDEMAR SANCHEZ MEDINA en su condición de Director de ese Centro Penitenciario informa a este Despacho las fechas exactas de ingreso y egreso del penado CAMARIPANO VALERA JOSE LUIS, y en consecuencia, habiéndose recabado dicha información, con fundamento en la estipulación contenida en los artículos 479 ordinal 1°, y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
El penado de autos en fecha 26 de septiembre del año 1.990, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con los artículo 37 y 100 ejusdem, en perjuicio del menor que en vida respondiera al nombre de JOSE JESUS AYALA, igualmente fue condenado a las accesorias correspondientes a dicha pena y al pago de las costas procesales establecidas en los artículos 13 y 34 del nombrado mismo texto legal.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA.
Como consecuencia del presente proceso, el penado de autos fue detenido por primera vez en fecha 05 – 01- 89, tal como se desprende de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 35 de la pieza I del presente asunto, permaneciendo en esa condición hasta el dia 25-09-97, fecha en la cual le fue otorgada la medida alternativa de cumplimiento de condena de REGIMEN ABIERTO, tal como consta en Oficio N° 19980009 de fecha 21-01-98, emitido por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez González, Región Capital, cursante al folio 97 de la segunda pieza del asunto.
Ahora bién, consta en comunicación cursante al folio 99 de la misma pieza del asunto, emitida en fecha 07-08-98, por parte la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Alfredo Rodríguez González, Región Capital, que el penado bajo estudio se fugó de dicho centro en fecha 07-07-98, en consecuencia el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emite Requisitoria, dirigida al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con Oficio N° 1723 de fecha 26-11-99. a los fines de su recaptura. Observándose que el penado en esta oportunidad, cumplió de la pena impuesta, un lapso de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES y DOS (2) DIAS.
Como consecuencia de la Requisitoria librada, el penado bajo estudio fue recapturado en fecha 11-05-99, según consta de información aportada a este Tribunal en oficio 481-04, de fecha 11-08-04, hasta el dia 23-09-2.000, fecha en la cual este Tribunal le otorga el COFINAMIENTO, según decisión cursante al folio 122 de la II pieza del presente asunto,. Habiendo permanecido privado en esa oportunidad por un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y DOCE (12) DIAS.
En fecha 07-12-2.000, Este Tribunal Segundo de Ejecución, revoca el Confinamiento otorgado libra nuevamente Boleta de Encarcelación, cursante al folio 135 de la II pieza del presente asunto, por cuanto tuvo conocimiento que el penado de autos fue objeto de una nueva detención, (folio 133, pieza II). Y es remitido en esa misma fecha 07-12-2.000 a la Penitenciaría General de Venezuela, según Oficio N° 7114 cursante al folio 149 de la segunda pieza del presente expediente, en fecha 27-07-2.001 es remitido al Centro Penitenciario Región Capital Yare I según información aportada en Oficio 481-04, fechado 11-08-04 y es trasladado a la Penitenciaría General de Venezuela, por instrucciones del Ministerio del Interior y Justicia, lugar donde actualmente se encuentra recluido, habiendo permanecido privado de libertad en esta oportunidad, por un lapso de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y DOCE (12) DIAS.
Como consecuencia de las precisiones anteriores, y en aplicación de la estipulación contenida en el artículos 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, se tiene que sumados los lapsos anteriores resulta que el penado bajo estudio, ha consumido de la pena de DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES, un lapso de CATORCE (14) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, y que en consecuencia, le falta por cumplir un lapso de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y TRES (3) DIAS, de la pena principal, los cuales cumplirá en fecha 23-11-2.006.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA.
Se observa que del cómputo realizado, el penado ha extinguido de la pena que le fuere impuesta, más de las tres cuartas (3/4) partes de la misma, pero al respecto, y del estudio realizado a la presente causa, se observa decisión proferida por en fecha 27 de mayo del año 2003, por el Dr. Leo Augusto Rodríguez Rojas, cursante a los folios veintidós (22) al treinta y uno (31) de la tercera pieza del presente asunto, en la cual revocó el confinamiento que le había sido otorgado al penado de autos en fecha 23-09-2.000, con fundamento en la estipulación contenida ene. Artículo 56 del Código Penal. Al respecto, observa quién actualmente decide la presente causa, que en efecto al folio 23 de la segunda pieza del presente asunto, cursa comunicación de fecha 05-06-1.990, emitida por la DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE DEFENSA Y PROTECCION SOCIAL, DIRECCION DE PRISIONES, mediante la cual se deja constancia que el penado CAMARIPANO VALERO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad número 6.183.063, fue condenado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la C.J. del Dtto. Federal y Edo. Miranda, en sentencia de fecha treinta de Julio de mil novecientos ochenta y seis a cumplir la pena de seis meses de prisión, como autor responsable del delito de Robo Arrebatón, lo cual significa que el penado de autos, es reincidente, y en consecuencia en aplicación de la norma contenida en el referido artículo 56 del Código Penal, es forzoso ratificar la decisión proferida por este Juzgado en fecha 27-05-03, que estipula que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, y en este caso, siendo improcedente el confinamiento, este Tribunal ordena que el penado continúe recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, hasta el total cumplimiento de la pena principal. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO
El penado de autos fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, es decir que culminará en fecha 23-11-2.006.
2.- Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir que culminará el dia 23-11-2.006.
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir, CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS, lo cual culminará el dia 2l 07-01-2.011.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En relación al pago de las costas procesales previstas ene. Artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, EXONERA al penado JOSE LUIS CAMARIPANO VALERA, cédula de identidad numero 6.183.063 del pago de las mismas, en acato al mandato Constitucional. Y ASI SE DECLARA.
DE LA REDENCIÓN DE LA PENA
De la revisión de la presente causa, se deja constancia, que no cursa en autos constancia alguna, que el penado hubiere dado cumplimiento a las formalidades estipuladas en el artículo 509 Código Orgánico Procesal Penal ni en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y en consecuencia, acuerda y ordena oficiar al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, al Internado Judicial de Los Teques, y a la Penitenciaría General de Venezuela, a fín de que se sirvan informar a este Tribunal con carácter de urgencia, si en dichos centros de reclusión reposa algún pronunciamiento de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio que hubiere podido realizar el penado CAMARIPANO VALERA JOSE LUIS, y en caso de afirmativo, se sirvan efectuar se remisión inmediata de los correspondientes soportes a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: Acuerda que el penado JOSE LUIS CAMARIPANO VALERA, cédula de identidad numero 6.183.063. cumple la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES, de PRESIDIO, que por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23-11-2.006.
SEGUNDO: Acuerda y ordena oficiar al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, al Internado Judicial de Los Teques, y a la Penitenciaría General de Venezuela, a fín de que se sirvan informar a este Tribunal con carácter de urgencia, si en dichos centros de reclusión reposa algún pronunciamiento de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio que hubiere podido realizar el penado CAMARIPANO VALERA JOSE LUIS.
Solicítese el Traslado del penado para imponerle de la presente decisión, notifíquese a la Defensa Publica Dra. Yanet Mercedes Santana, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar la inhabilitación política, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia a fin de informar que la interdicción civil del penado culmina el dia 23-11-2.006. Ofíciese a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela ubicada en San Juan de Los Morros Estado Guárico, remitiéndole copia del presente cómputo, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. NAIR RIOS CHAVEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.