REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Por cuanto según oficio N° 731 de fecha 11 de septiembre del año 2003, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, me fue asignada nueva competencia funcional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y de la consecuente revisión de las actas que conforman la causa, se observa que la presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 25-11-99, según consta de auto que cursa al folio 134 de la segunda pieza del presente asunto, igualmente se observa que hasta la presente fecha, no consta en autos que se le hubiere realizado al penado de autos el cómputo de la pena que le fuera impuesta, y por ello, en acato a las normas adjetivas que rigen esta etapa del proceso, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el artículo 479 ordinal 1°, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones

Definitivamente como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, la cual en fecha 12 de mayo del presente año 2.004, mediante la cual CONDENÓ al penado JAIRO ALFREDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 12.086.983 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVIOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte en relación con el artículo 375 ordinal 1°, concatenado con el artículo 74 ordinal 4° todos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales, conforme a la estipulación contenida en el artículo 34 del mismo texto legal, por lo que se ACUERDA su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Se observa que el penado de autos, fue sentenciado en fecha 04-03-1.999, por el Tribunal Superior Accidental Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, conforme a lo estipulado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación al 460, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano DENNIS ALBERCI VARELA RODRIGUEZ, igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley, y las costas procesales previstas en los artículos 13 y 16 del mismo texto legal.


DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
El penado de autos fue detenido por primera vez, con motivo de la presente investigación, en fecha 17-08-96, según se desprende de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio veintisiete (27) de la primera pieza del presente asunto, manteniéndose privado hasta el dia de hoy 25-08-04, lo cual por aplicación del contenido del artículo 484 del código orgánico procesal penal, significa que ha consumido de la pena impuesta OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 17-08-2.011



DE LAS PENAS ACCESORIAS
El prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

1° Interdicción civil durante el tiempo de la pena, lo cual culminará el dia . 17-08-2.011

2° La inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, lo cual culminará en fecha 17-08-2.011

3° Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que en este caso la quinta parte sería un tiempo de TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES que culminará el día 17-05-2.015.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
De la misma forma y de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, previo el cumplimiento de las exigencias legales que se estipulan en cada caso, podrá solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la condena impuesta, teniendo en cuenta, que el hecho por el cual fue condenado el penado bajo estudio, se encuentra incluido en los que estipula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen limitaciones a la aplicación de dichas fórmulas a los condenados por tales hechos, quienes no podrán optar por cualquiera de las de las mismas, hasta tanto hubieren permanecido privados de su libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta, lo cual según el cómputo que aquí se realiza, ya se cumplió, visto que fue condenado a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y ha permanecido privado de libertad por un lapso de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) DIAS que es más de la mitad de la condena que le fue impuesta, en consecuencia se evidencia que se dio cumplimiento al precepto legal citado. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente y bajo el imperio de las normas establecidas anteriormente, se establecen las fechas a partir de las cuales el penado podría optar por la referidas medidas.


a) LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir 2/3 de la pena impuesta, que es de DIEZ (10) AÑOS, .más las exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería en fecha 17-08-2.006.

a) CONFINAMIENTO al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, que es de ONCE (11) AÑOS y TRES MESES, mas las exigencias que estipula el artículo 52, 20 y 56 del código penal, se cumplirá en fecha 17-11-2.007.



DE LAS COSTAS PROCESALES
: En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal a las cuales fue condenado penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, EXONERA al penado RICHARD ENRIQUE HERNANDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Número 13.201.117. del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.


DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
En relación al sitio de cumplimiento, se observa que el penado de autos ha estado recluido en La Penitenciaría General de Venezuela, sitio designado por el Ministerio del Interior y Justicia conforme lo estipulan los artículos 1° y 3° de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se confirma.


Por cuanto se evidenció que el penado en estudio, ha agotado las dos terceras partes de la pena impuesta, se acuerda y ordena solicitar constancia de conducta del mismo a la Penitenciaría General de Venezuela, e igualmente se acuerda y ordena la realización del informe psico social a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional REGION CENTRAL, a los fines de la práctica del referido informe, igualmente se acuerda oficiar la DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES, DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE DEFENSA Y PROTECCION SOCIAL, DIRECCION DE PRISIONES, a fín de que informe a este Tribunal si el referido penado ha sido sometido a otras sentencias condenatorias.


Notifíquese de la presente decisión al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la inhabilitación Política, al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participando que el penado se encuentra sometido a interdicción civil hasta el dia 17-08-2.011 Notifíquese a la Defensa Pública la presente decisión. Ofíciese la Penitenciaría General de Venezuela, y remítase copia del presente cómputo, a fín de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional REGION CENTRAL, a los fines de la práctica del referido informe, igualmente OFICIESE la DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES, DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE DEFENSA Y PROTECCION SOCIAL, DIRECCION DE PRISIONES, a fín de que informe a este Tribunal si el referido penado ha sido sometido a otras sentencias condenatorias. solicítese el traslado del penado a fin de imponerle de la presente decisión, notifíquese a la defensa. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ADALGIZA T. MARCANO H.

La Secretaria,


ABG. NAIR RIOS CH.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.