REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Por recibida la presente causa seguida contra el penado PALACIO APONTE JERRI ANTONIO, titular de la cédula de identidad número 10.801.672 en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda quién en fecha 30 de septiembre del año 2.003 condenó al penado PALACIOS APONTE JERRI ANTONIO a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal

DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
Se corrobora que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 18-09-2002, según consta de Acta Policial cursante al folio tres (3) de la primera pieza del presente asunto manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 31-08-04, lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y TRECE (1) DIAS, y por aplicación del contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se descontará de la pena impuesta a ejecutar, que en el presente caso es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO y consecuencialmente se determina que faltaría por cumplir un lapso de QUINCE (15) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS que cumplirá en fecha 18-09-2.017.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1,. Interdicción civil durante el tiempo que dure la condena, es decir que culminará el dia 18-09-2.017.
2.- Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, que finalizará en fecha 18-09-2.017.
2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que esta termine. La quinta parte de DOS (2) que es la condena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES que cumplirá en fecha el 18-12-2.023.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LAS MEDIDAS DE PRELIBERTAD
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, haciendo quién aquí decide la debida referencia al contenido del artículo 493 del código orgánico procesal penal, que estipula limitaciones a los condenados por delitos en los cuales se encuentra incluido el de homicidio intencional, que es el delito por el cual fue condenado el penado de autos. Significando éste, que el mismo, no podrá optar por cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le fue impuesta. Significando esto, que por imperio de la norma referida, el penado debe dar cumplimiento a la mitad de la pena que le fue impuesta, vale decir, debe permanecer privado de su libertad, por un lapso igual a OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES, que se cumplirán en fecha 18-03-2.011. Y ASI SE DECIDE.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede como sigue:

1.- Libertad Condicional: al cumplir las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un tiempo de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES que operará de pleno derecho el día 18-01.2013.
2.- Confinamiento: al cumplir tres cuartas partes ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de DOCE (12) AÑOS y NUEVE (9) MESES que operará de pleno derecho el día 18-06-2.015.


CUMPLIMIENTO DE LA PENA
La pena principal la cumplirá el penado el día 18-12-2.023 . Y ASI SE DECIDE.

DE LAS COSTAS PROCESALES

Se observa que decisión dictada en su dispositiva exoneró al penado PAACIOS APONTE JERRI del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26, y el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el ordinal 1° del artículo 266 del código orgánico proceal penal, criterio éste que es compartido por quién aquí decide. Y ASI LO DECLARA.


DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda y ordena Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia a fín de que determine el centro de reclusión donde deberá cumplir condena el penado JERRI ANTONIO PALACIOS APONTE, informándole que actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial El Rodeo I.


Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política e igualmente ofíciese a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia por lo que corresponde a la interdicción civil, informándole que esta culminara para el penado JERRI ANTONIO PALACIOS APONTE Cédula de Identidad Número 10.801.672, el dia del cumplimiento de la pena principal, que es en fecha 18-09-2.017.

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. NARIR RIOS CHAVEZ


En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.




LA SECRETARIA

ABG. NARIR RIOS CHAVEZ