REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

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Recibido como ha sido Oficio N° 137 de fecha 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2.000 emitido por ciudadano ALFREDO GODO OCHOA en su condición de Prefecto del Municipio Autónomo Tinaco, cursante al folio 139 de la III pieza del presente asunto, mediante al cual remite a este Despacho ACTA DE DEFUNCIÓN del penado que en vida respondiera al nombre de AVILIO GALVIS, cédula de identidad número 6.428.559 este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se observa que el penado de autos en fecha 16-03-93 fue condenado por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Ahora bién, el Acta de Defunción remitida a este Tribunal, referida ut-supra es del siguiente tenor:

EL SUSCRITO PREFECTO DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINACO ESTADO COJEDES CERTIFICA QUE EN EL LIBRO DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION LLEVADO O ARCHIVADO EN ESTE DESPACHO DURANTE EL AÑO 1996 FOLIO 44 SE ENCUENTRA ASENTADA UN ACTA QUE COPIADA TEXTUALMENTE DICE ASI: Número Cuarenta y cuatro. N° 44. Manuel Julián Martínez Pérez Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes hago constar que hoy veinticuatro de junil de Mil novecientos noventa y seis, se presentó ante este Despacho la Trabajadora Social del Hospital General San Carlos de este Estado Cojedes, la ciudadana MARIA ANGELINA RUIZ , de trinta y cuatro años de edad, solera, titular de la cédula de identidad N° 7.539.864, domiciliada en San Carlos de este Estado Cojedes y expuso que el dia Nueve de Junio del corriente año, falleció: evilio galviz, A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DEL MEDIO-DIA, EN LA CARRETERA Nacional Tinaquillo, Tinaco sitio denominado Vallecito de esta Jurisdicción, se ignoran datos del occiso y que murió a consecuencia de politraumatismos por accidente de transito, según certificación del médico Carlos Urdaneta. (cursante al folio 140 pieza III).



Igualmente, riela al folio 130 de la pieza III del presente asunto, Oficio N° 361 de fecha 30 de septiembre del año 1.996, mediante el cual la ciudadana Lic. Olga Escandón, en su condición de Delegado de Prueba de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, informe lo siguiente:

Para su conocimiento y fines consiguientes, se informó que el ciudadano Galvis Avilio titular de la cédula de identidad N° 6.428.552, Expediente N° 925 y beneficiario de la suspensión Condicional de la Pena desde el 11-5-95, falleció el 9-6-96 en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Nacional Tinaquillo – Tinaco. Según lo registra el Acta de Defunción N° 44 levantada por el Prefecto del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes. En consecuencia de lo antes expuesto queda cerrado el caso Galvis Avilio por esta Coordinación de Tratamiento No Institucional.”

Considera quién aquí decide, que el documento transcrito merece plena fe pública, por haber sido suscrito por un Funcionario Público, ratificado como ha sido por el Oficio emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, y es por ello que este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Siendo que el artículo 103 del Código Penal establece que la muerte del procesado extingue la acción penal, e igualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, establece como causa de Extinción de la acción penal: 1- La muerte del imputado, resultando característico y evidente que la responsabilidad penal es personal, por lo tanto la muerte del responsable la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos, y por cuanto ha quedado acreditado en autos la prueba auténtica de la defunción del penado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la EXTINCION DE LA PENA, que le fuera impuesta al penado que en vida respondiera al nombre de AVILIO GALVIS, cédula de identidad número 6.428.559 . Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, que por decisión de fecha 16-03-93 fuera impuesta al penado que en vida respondiera al nombre de AVILIO GALVIS, cédula de identidad número 6.428.559 por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. todo conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal

Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Carcelario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, e igualmente a las autoridades a quienes competa la presente decisión, y en su oportunidad remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Principal, a los fines de su custodia y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NAIR RIOS CH.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.