REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Recibido como ha sido en este Tribunal, Informe conductual del penado de autos, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Luis Martínez González, mediante, este Tribunal con fundamento en las estipulaciones contenidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

1.- Por decisión proferida en fecha 22-12-1.998, por l extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, fue condenado el penado de autos, a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 del Código Penal.

2.- Que como consecuencia del presente proceso fue detenido en fecha 13-04-96, tal como se desprende de Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente, hasta el dia 24-09-02, fecha en la cual este Tribunal Segundo de Ejecución, acordó otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de condena de REGIMEN ABIERTO, tal como consta en decisión que riela a los folios 184 y 185 de la IV pieza del presente asunto, medida ésta que ha conservado hasta la presente fecha, lo cual significa que el penado de autos, ha agotado de la pena impuesta, un lapso de OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir tres (3) años. Evidenciándose que ha cumplido más de las 2/3 partes de la misma.

3.- Ahora bién, se observa que del informe conductual proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Luis Martínez González, cursante a los folios 193 al 196 de la V pieza del presente asunto, lo siguiente:

CONCLUSIONES: La evolución de la conducta ha sido satisfactoria. …. Se cree que existe un riesgo mínimo de verse involucrado en hecho punible


Al respecto, observa igualmente este Tribunal, el contenido del segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5.- Que haya observado buena conducta”.
En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta ls presente fecha ha consumido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…” (Subrayado y negrillas del tribunal)



En consecuencia de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 501 del texto penal, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, y por cuanto se observa que ni el penado ni la defensa, quienes son los acreditados legalmente para solicitar la referida medida, no han realizado solicitud al respecto, este Tribunal actuando de Oficio, tal como lo señala el texto legal citado, ACUERDA otorgarle al penado CHACON FULDA JOSE FIDEL, la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, e igualmente impone al penado el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia lo mas pronto posible.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas..
e) Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días.


De lo antes expuesto y en vista de que el penado cumple con los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto este Tribunal no encuentra ningún impedimento para el otorgamiento de la Libertad Condicional, procediendo de oficio, tal como lo estipula el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA conceder al penado de autos la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y procediendo de Oficio, ACUERDA: conceder la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena que es TRES (3) AÑOS al penado CHACON FULDA JOSE FIDEL. Venezolano, mayor de edad, nacido en Ocumare del Tuy en fecha 05-04-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio La Trilla, Sector Santa Rosa, N° 54, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 12.614.704. igualmente se ordena imponer al referido penado de las exigencias acordadas por este Tribunal, advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas generará la revocatoria de la medida otorgada, todo ello de conformidad con los artículos: 479 ordinal 1°, 50|, segundo aparte y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.,

Líbrese en su oportunidad Oficio dirigido al ciudadano Coordinador Regional de tratamiento no Institucional de la Región Capital, remitiéndole anexo copia al carbón de la presente decisión con el objeto de que el mismo tenga conocimiento de que le ha sido otorgado dicha medida al penado antes mencionado y designen un delegado de pruebas Líbrese Oficio al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, al penado y a la defensa.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


La Secretaria,


NARIR RIOS CHAVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.