República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Expediente 8911-03
“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ALIRIO JOSE MEJIAS SARMIENTO Y MIRIAM COROMOTO ALAMO MUJICA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.006.947 y V-6.870.714, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Dra. Nefertitis Rial, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.399, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1982, acta Nº 268, folios 268 al 270, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.

Que durante el matrimonio procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres Warlyn Oscar, Winny Odalis, Wirleny Odanis, Wendy Oscaryn, Winderlin del Carmen, Wenderlin del Carmen.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALIRIO JOSE MEJIAS SARMIENTO Y MIRIAM COROMOTO ALAMO MUJICA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.006.947 y V-6.870.714, respectivamente, en fecha 13 de Agosto del 2003.

Comparecen los cónyuges, ciudadanos ALIRIO JOSE MEJIAS SARMIENTO Y MIRIAM COROMOTO ALAMO MUJICA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.006.947 y V-6.870.714, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, en fecha 12 de Agosto del 2004, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ALIRIO JOSE MEJIAS SARMIENTO Y MIRIAM COROMOTO ALAMO MUJICA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.006.947 y V-6.870.714, respectivamente, que por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, el día 03 de Diciembre del año 1982, según consta acta Nº 268, folio 268 al 270, de los libros correspondientes.

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon seis (06) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a LA GUARDA; la cual será ejercida por la madre ciudadana Mirian Coromoto Álamo Mújica y LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana alternos, en relación a las temporadas vacacionales, semana santa carnavales, navideñas escolares, cumpleaños, día de la madre y día del padre con el respectivo agasajado, todo de mutuo acuerdo entre las partes, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso de los adolescentes y niños; en relación a la obligación alimentaria queda establecida en 90,05% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a Doscientos Ochenta Mil Bolívares (280.000,00) mensuales, cantidad esta que será cancelada directamente a la madre, o depositada en cuenta bancaria aperturada para tal fin, igualmente el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos extras que pueda generar sus hijos, asimismo en los meses de Agosto y Diciembre, el padre cancelará una obligación alimentaria a razón de Quinientos Sesenta Mil Bolívares Exactos (560.000,00), de cada año, la obligación alimentaria se ajustara en un 25% en forma automática y proporcional el Obligado Alimentista, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, el Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145 ° Años de la Federación.
El Juez


Dr. Rocco Otello M. La Secretaria
Accidental
Abg. Marisela Ghersi.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Accidental
Abg. Marisela Ghersi.


Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente N° 8911/2003
RO/MG/gigi.-