República Bolivariana de Venezuela
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Los Teques, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
Vistas las actas que integran el presente expediente, y visto igualmente el Acuerdo conciliatorio por obligación alimentaría, en beneficio de la niña: NATHALIA VANESSA, suscrito en esta Sala de Juicio por los ciudadanos: COCHOS YORK NACARY CECILIA y GONZALEZ ANZA JOSE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.819.608 y V-6.009.374, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo, convienen en establecer la OBLIGACION ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en siguientes términos:
I
Primero: La Obligación Alimentaria en beneficio de la niña: NATHALIA VANESSA, queda establecida en la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) BOLIVARES MENSUALES, cantidad esta que deberá ser descontada mensualmente del sueldo que devenga el obligado, ciudadano: GONZALEZ ANZA JOSE RAFAEL, a través, del ente empleador dentro de los cinco primeros días de cada mes, y depositados en una cuenta bancaria que al efecto indique, la madre de la niña beneficiaria. Segundo: durante los meses de julio y diciembre de cada año, igualmente deberán descontarse del sueldo del obligado, una cantidad adicional por igual monto al de la obligación alimentaría, para contribuir con los gastos escolares y de fin de año y del mismo modo deberá ser depositada en la cuenta bancaria indicada por la madre de la niña beneficiaria. Tercero: ambos padres acuerdan que el monto de la obligación alimentaría sea aumentada automáticamente en un 20% anual, siempre y cuando el obligado perciba un aumento salarial.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito entre las partes, tomando en consideración que la citada niña se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral y considerando por otra parte que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en el desarrollo sentimental y emocional de la misma, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que ésta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Art. 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Art. 317 ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nº 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: COCHOS YORK NACARY CECILIA y GONZALEZ ANZA JOSE RAFAEL, de fecha 25 de Agosto de año 2004, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Por otra parte ratifica en todas y cada una de sus partes la medida embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras de las establecidas por concepto de obligación alimentaría, en caso de despido o renuncia voluntaria en su lugar de trabajo, en cuyo caso deberá remitir dicho monto a este Tribunal, en cheque de Gerencia, a nombre del mismo. En consecuencia librese oficio al empleador. Así mismo éste Tribunal ACUERDA impartirle su homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Expídase por Secretaría a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Finalmente y por cuanto de la revisión de las actas se observa que por error involuntario se transcribió el nombre de la solicitante como NANCY CECILIA COCHO YORK, siendo lo correcto NACARY CECILIA COCHOS YORK, se ACUERDA hacer la debida corrección y notificar al empleador. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARISELA GHERSI
Exp: 5580
Motivo: Homologación obligación Alimentaría
RO/MG/cris.
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