REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2


Los Teques, 03 de Agosto del 2.004
194° y 145°

En fecha Veintiocho (28) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), comparecieron por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, los ciudadanos BARRIOS VILLALBA CLAUDIA CECILIA y QUINTANA SALAS CARLOS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.675.593 y V-9.412.026, respectivamente, quienes previa entrevista conciliatoria con el ciudadano Juez profesional, Dr. Rocco Otello, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 en concordancia con el Art. 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de sus hijas, la niña y adolescente: BARBARA KALENA y SHADRA KATHERINS, en los siguientes términos:

I
 El Padre se compromete aportar por concepto de pensión de alimentos, la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00) Bolívares, la cual será depositada mensualmente en cuenta corriente N° 0134-0066-11-0663030361, a nombre de la madre de las beneficiarias, en el Banco Banesco, a ser depositado los primeros cinco (05) días de cada mes.

 En el mes de Agosto y Diciembre de cada año, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos escolares, y decembrinos que requieran sus hijas.

 Ambos padres cubrirán en un 50% cada uno, los gastos extras generados por las beneficiarias; con excepción de gastos de vivienda.

 El padre cancelará la deuda existente en el Colegio en donde estudia su hija Shadra, por la cantidad de Bolívares SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL (759.000,00), la cual será cancelada el día 30/07/04.

 En relación a la medidas preventivas de retención efectuadas por el Tribunal, ambas partes están de acuerdo en que se mantengan las mismas, a fin de asegurar las pensiones futuras en caso de incumplimiento alguno por parte del Obligado.

 Ambos comparecientes solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley

II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la niña y adolescente BARBARA KALENA y SHADRA KATHERINS, se encuentran actualmente bajo la Guarda de su progenitora, y atención a los intereses de éstas, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y, considerando por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de las antes mencionadas, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejúsdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos BARRIOS VILLALBA CLAUDIA CECILIA y QUINTANA SALAS CARLOS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.675.593 y V-9.412.026, respectivamente, en fecha 28/07/04, de conformidad con los Artículos 315 y 317, íbidem. Este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Devuélvase a las partes, los originales consignados, previa certificación en autos por Secretaría. Líbrese oficio respectivo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


Abg. FRANCIS CASTILLO




Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Expediente N° 7829