REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02

194° y 145°

EXPEDIENTE N°: 03/4048


PARTE DEMANDADANTE: MARTHA ESPERANZA MONASTERIOS DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.760.752.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LUGO HERNANDEZ, defensor público de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE BETANCOURT MONZON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°., 4.277.523.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIA BUENAÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.339.

ADOLESCENTE y NIÑA: ANTONIO JOSE y ALIESKA YSMARUT BETANCOURT MONASTERIOS, de 12 y 10 años de edad.


MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARÍA.

I

La presente causa se inicia en fecha 24 de noviembre del año 2003, mediante escrito presentado por la ciudadana MARTHA ESPERANZA MONASTERIOS DE BETANCOURT, quien en su carácter de Representante Legal del adolescente Y niño: ANTONIO JOSE y ALIESKA YSMARUT BETANCOURT MONASTERIOS, debidamente asistida por el ciudadano ABG. JOSE ANTONIO LUGO HERNANDEZ, defensor público de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien entre otras cosas procedió a manifestar lo siguiente: “(...) De la unión habida entre el ciudadano ANTONIO JOSE BETANCOURT MONZON, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad N°., 4.277.523 y mi persona procreamos Dos hijos, ya identificados (...) y por cuanto el ciudadano ANTONIO JOSE BETANCOURT MONZON, antes identificado que labora en la Empresa LAFARGE PREMEX C.A. (...) no se ha ocupado de ello siendo yo la única que los ha criado y alimentado, en fin la única que ha satisfecho las necesidades que se han presentado para subsistir y como todo es sabido, la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa por causa de la inflación que sufrimos (...) Por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano ANTONIO JOSE BETANCOURT MONZON, antes id3ntificado en su carácter de de mis mencionados hijos, pague su Obligación Alimentaría (...)”


En dicha oportunidad la ciudadana MARTHA ESPERANZA MONASTERIOS DE BETANCOURT, consignó los siguientes documentos: copia de la cédula de identidad acta de Matrimonio de las partes aquí en litigio, actas de nacimientos del adolescente y niña antes identificados, capacidad económica del obligado. (Folios 04 al 07).

En fecha 24 de noviembre del año 2003, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud, ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, la citación del demandado y por cuanto el mismo reside fuera de esta Jurisdicción se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los fines de que se practique la citación del aquí demandado y se decretó Medida de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del mismo. (Folios 08 al 13).

El día 01 de diciembre del año 2003, el Alguacil de este Juzgado, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada como recibida por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 14 y 15).

En fecha 10 de marzo del 2004, el Alguacil de este Juzgado, consigno oficio Nro. 4048 debidamente sellado por Ipostel (Folios 16 y 17).

En fecha 23 de marzo del 2004, se agrego a los autos capacidad económica del ciudadano JOSE ANTONIO BETANCOURT MONZON (Folio 18).

En fecha 29 de abril del 2004, se agrego a los autos diligencia de la parte actora. (Folio 19).

En fecha 09 de junio del 2004, se agrego a los autos diligencia del ciudadano ANTONIO JOSE BETANCOURT MONZON mediante la cual se da por citado en el presente expediente (Folio 20).

En fecha 07 de Julio del 2004, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que manifestaron no querer conciliar, en esta fecha el ciudadano ANTONIO JOSE BETANCOURT MONZON escrito de contestación de la demanda , así mismo otorgó poder apud acta a la Abg. MARIA BUENAÑO (Folios 21 al 24).

En fecha 19 de julio del 2004, la Abg. MARIA BUENAÑO en su carácter de autos consigno escrito de promoción y evacuación de pruebas (Folios 25 al 30).


En fecha 20 de julio del 2004, se dicto auto de admisión de pruebas, presentadas por la parte demandada (Folio 31).

En fecha 26 de julio del 2004, el adolescente ANTONIO JOSE BETANCOURT compareció a los fines de sostener entrevista con la Juez Unipersonal Nro. 2 de esta Sala de Juicio (Folio 32).
En fecha 27 de julio del 2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (Folios 33).

II

Este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:


PRIMERO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció y consigno escrito de contestación de la demanda, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Es cierto que procree con la ciudadana MARTHA ESPERANZA MONASTERIOS (...) el adolescente ANTONIO JOSE y la niña ALIESKA YSMARUT BETANCOURT MONASTERIOS (...) la madre manifiesta que no me he ocupado de los niños y que ella es la única que los ha criado y alimentado, me gustaría saber de que manera, los ha criado y alimentado, cuando ella no trabaja, ni sea preocupado por buscar empleo o algún ingreso económico. No es cierto y por lo tanto rechazo niego y contradigo, las afirmaciones de la solicitante (...) a tal efecto desde hace mucho tiempo, semanalmente mi hijo ANTONIO, va a mi trabajo y yo le entrego el dinero para la manutención y además yo siempre les compro todo lo que ellos necesitan (...) como ya yo no vivo con mis hijos, tengo un nuevo hogar que mantener, circunstancia que no ha desmejorado mi intención de cumplimiento con mis hijos, siempre he estado consiente de todas mis obligación (...).-

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a
Sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de un (01) adolescente y una (01) niña los acreedores de los alimentos, el adolescente y la niña ANTONIO JOSE y ALIESKA YSMARUT cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las actas de Nacimiento que se acompaña como instrumento anexo a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del adolescente y la niña de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un (01) adolescente y una (01) niña de doce (12) y diez (10) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que sus hijos pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.

SEGUNDO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y las necesidades del adolescente y de la niña. En cuanto a las necesidades del adolescente y de la niña, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa a los autos comunicaciones enviadas a este Juzgado por LAFARGE, mediante la cual proceden a informar que el ciudadano ANTONIO JOSE BETANCOURT MONZON, Labora: como Chofer Mezclador en Planta Guatire de dicha empresa, devengando un salario semanal de QUINCE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.099,80), quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a sus hijos su respectiva obligación alimentaría. ASI SE DECIDE.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de los beneficiarios de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte demandada hizo de uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

2) Como pruebas documentales promovió: RECIBOS firmados por el adolescente ANTONIO y ratificados por el adolescente en fecha 26 de julio del 2004, este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrado que el ciudadano ANTONIO JOSE daba dinero para la manutención de los beneficiarios (Folio 26). Recibo de pago de salario del aquí obligado este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrado que el ciudadano ANTONIO JOSE posee ingresos mensuales (Folios 27 y 28). acta de nacimiento de hijas del ciudadano ANTONIO JOSE este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrado que el ciudadano ANTONIO JOSE posee otras cargas familiares (folios 29 y 30) ASI SE ESTABLECE

TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad del adolescente y de la niña ya identificados, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano ANTONIO JOSE BETANCOURT MONZON, debe suministrarle a su hijos por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual el adolescente y la niña de autos deben recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.
DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana MARTHA ESPERANZA MONASTERIOS DE BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nro. 8.760.752 contra el ciudadano ANTONIO JOSE BETANCOURT MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.277.523 a favor del adolescente ANTONIO JOSE y de la niña ALIESKA YSMARUT BETANCOURT MONASTERIOS, en consecuencia se fija la obligación alimentaría por la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional la misma debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, este Tribunal ordena que los gastos ocasionados por útiles, ropa y zapatos escolares, serán sufragados de por mitad por ambos padres, así mismo se fija una suma adicional por concepto de gastos decembrinos por una cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional. Dichas mensualidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el aquí obligado y entregadas a la ciudadana MARTHA ESPERANZA MONASTERIOS DE BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nro. 8.760.752. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, por una cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre del adolescente ANTONIO JOSE y de la niña ALIESKA YSMARUT BETANCOURT MONASTERIOS, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre del adolescente y la niña antes mencionados, en caso de que las prestaciones no cubra con la cantidad arriba mencionada la empresa deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese oficio Jefe de Personal de LAFARGE. Líbrese lo conducente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 03/4048
AALO*JUDITH*