REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02

194° y 145°

EXPEDIENTE N°: 03/2974


PARTE DEMANDADANTE: OLANDIS JOSEFINA PARIMA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 15.904.776.

PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE GUERRA CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.12.741.750.

NIÑA: HELEN ESTEFANI GUERRA PARIMA de 02 años de edad.


MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARÍA.

I

La presente causa se inicia en fecha 03 de febrero del año 2003, mediante escrito presentado por la ciudadana OLANDIS JOSEFINA PARIMA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 15.904.776., quien en su carácter de Representante Legal de la niña HELEN ESTEFANI GUERRA PARIMA de 02 años de edad., debidamente asistida por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Eulalia Buroz, de esta Circunscripción Judicial quien entre otras cosas procedió a manifestar lo siguiente: “(...) la madre: Olandis Josefina Parima Flores, (...) manifestó que la niña tiene un gasto promedio de tres (3) mudas de ropas anuales, las cuales contemplan: franelas, pantalones, vestidos, ropa interior, shorts, blusas, camisetas, calzado de casa y de vestir, medias, entre otros; artículo de uso personales (...) gastos alimenticios (...) los cuales conllevan un promedio mensual de trescientos mil bolívares (300.000,00Bs. ) Mensuales. Por lo consiguiente (...) haciendo uso de las atribuciones contempladas en el artículo 160, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ; solicitamos ante usted la fijación de la Obligación Alimentaría, según el artículo 365 jusdem(...) tomando en cuenta que la obligación Alimentaría es responsabilidad de ambos padres (...)”


En dicha oportunidad la ciudadana OLANDIS JOSEFINA PARIMA FLORES, consignó los siguientes documentos: copia de cédula de identidad, acta de nacimiento de la niña identificada en autos. (Folios 02 y 03).

En fecha 12 de febrero del año 2003, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud, ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, la citación del demandado y por cuanto el mismo reside fuera de esta Jurisdicción se acordó librar Comisión con oficio Nro. 0391 al Tribunal de del Municipio Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que se practique la citación del aquí demandado y se decretó Medida de Embargo con oficio Nro. 0390 dirigido a la Comandancia General de la Armada sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del ciudadano DOUGLAS JOSE GUERRA CENTENO. (Folios 05 al 10).

En fecha 26 de febrero del año 2003, el Alguacil de este Juzgado, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada como recibida por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así mismo consigno oficio Nro. 0390 debidamente sellado por Ipostel (Folios 11 al 14).

En fecha 12 de mayo del 2003, se le tomo diligencia al ciudadano DOUGLAS JOSE GUERRA CENTENO (Folio 15).


En fecha 19 de mayo del 2003, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, ningunas de las parte comparecieron a dicho acto, así mismo se dejó constancia que el ciudadano DOUGLAS JOSE GUERRA CENTENO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la contestación de la demanda (Folios 16 y 17).

En fecha 27 de mayo del 2004, el ciudadano DOUGLAS JOSE GUERRA CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.12.741.750 debidamente asistido de abogado, consigno escrito de promoción y evacuación de pruebas constante de 02 folios y 13 anexos (Folios 18 al 32).


En fecha 10 de junio del 2003, se venció el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto no costaba en autos la capacidad del aquí obligado este Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto no constara lo antes mencionado (Folio 33)

En fecha 21 de abril del 2004, se acordó librar oficio Nro. 04/1182 al Director de Recursos Humanos de la Comandancia general de la Armada ratificando el contenido del oficio Nro. 03/0390 (folios 34 y 35).

En fecha 17 de mayo del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 04/1182 debidamente sellado por Ipostel (Folios 36 y 37).

En fecha 22 de julio del 2004, se agrego a los autos la capacidad económica del ciudadano GUERRA CENTENO DOUGLAS JOSE en consecuencia se fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (Folios 38 y 39).

En fecha 03 de agosto el 2004, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes

II

Este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:


PRIMERO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a los fines de dar contestación a la presente demanda.-

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a
Sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de una (01) niña la acreedora de los alimentos, HELEN ESTEFANI GUERRA PARIMA cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del acta de Nacimiento que se acompaña como instrumento anexo a la solicitud, la cuales no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una (01) niña de dos (02) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.

SEGUNDO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y las necesidades de la niña. En cuanto a las necesidades a la niña, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa a los autos comunicación enviada a este Juzgado por Comando Naval de Personal Dirección de Moral y Disciplina San Bernardino Caracas, mediante la cual proceden a informar que el ciudadano GUERRA CENTENO DOUGLAS JOSE, es Sargento Primero, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 225.140,00), luego de sus respectivas deducciones, quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hija su respectiva obligación alimentaría. ASI SE DECIDE.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de los beneficiarios de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte demandada hizo de uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Como pruebas documentales promovió: Comunicación emanada por el aquí obligado dirigido a la Fiscalía de Menores mediante el cual manifiesta su deseo de de reconocer y presentar legalmente a la niña de autos, este Tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrado el reconocimiento voluntario como padre de la niña HELEN ESTEFANI GUERRA PARIMA ante un organismo público (Folios 20 y 21), ASÍ SE DECIDE. Comunicación dirigida a la Fiscalía de Menores donde solicita se fije un régimen de visitas, este Tribunal lo desecha por cuanto el mismo no aporta ningún elemento probatorio para la causa que aquí se ventila (Folio 22 y 23), ASÍ SE ESTABLECE. Recipe y recibo de compras este Tribunal los desecha y no le asigna ningún valor probatorio por cuantos los mismos son emanados por terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad (Folios 24, 30). ASÍ SE DECIDE. Constancia, citaciones y autorizaciones inserta a los folios 25 al 29, este Tribunal los aprecia y le asigna todo su valor probatorio dejando así constancia de que el ciudadano ha querido hacerse cargo de la manutención de la niña antes identificada. ASÍ DE ESTABLECE. Recibo de pago de salario del aquí obligado este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrado que el ciudadano GUERRA CENTENO DOUGLAS JOSE posee ingresos mensuales (Folio 32). ASI SE ESTABLECE

TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad del adolescente y de la niña ya identificados, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano DOUGLAS JOSE GUERRA CENTENO, debe suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacer por si misma sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual la niña de autos debe recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana OLANDIS JOSEFINA PARIMA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 15.904.776. En contra del ciudadano DOUGLAS JOSE GUERRA CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.12.741.750 a favor de la niña HELEN ESTEFANI GUERRA PARIMA, en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por una cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional la misma debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así mismo se fijan dos (02) sumas adicionales por concepto de gastos escolares y decembrinos una para los meses de Agosto de cada año por una cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional y otra para los meses de diciembre de cada año por una cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Dichas mensualidades y bonificaciones, deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el aquí obligado y entregadas a la ciudadana OLANDIS JOSEFINA PARIMA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 15.904.776. Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, por una cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de la niña HELEN ESTEFANI GUERRA PARIMA, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña antes mencionada, en caso de que las prestaciones no cubra con la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese oficio Jefe de Personal del Comando Naval de Personal Dirección de Moral y Disciplina San Bernardino Caracas. Líbrese lo conducente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ



DRA. AIDA LEON DE OBADIA


LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON






Exp: 03/2974
AALO*JUDITH*