REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
194° Y 145°

DEMANDANTE: MIRLY YIRLY GARCIA JASPE
DEMAMDADO: FREDDY ENRIQUE BLANCO BECERRA
NIÑO: GABRIEL ENRIQUE BLANCO GARCIA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 03/3640

La presente causa se inicia en fecha TRECE (13) de agosto del 2003, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana MIRLY YIRLY GARCIA JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.330.751, madre y representante legal del niño GABRIEL ENRIQUE BLANCO BECERRA debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE ANTONIO LUGO HERNANDEZ en su carácter de Defensor Público del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “de la Unión habida entre le ciudadano FREDDY ENRIQUE BLANCO BECERRA, (...) y mi persona procreamos un niño ya identificado (...) es el caso ciudadano Juez que el padre de mi hijo no se ha ocupado de el siendo yo la única que lo he criado y alimentado (...) el padre de mi hijo (...) tiene la capacidad de económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural, como es el de coadyuvar a la manutención de mi hijo. Por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE (...) que el ciudadano FREDDY ENRIQUE BLANCO BECERRA, antes identificado en su carácter de padre del mencionado niño, pague su obligación alimentaría (...). Consigno en esa oportunidad: acta de nacimiento del niño GABRIEL ENRIQUE, capacidad económica del obligado, copia de la cédula de identidad (Folios 03 al 05).

En fecha 18 de agosto del 2003, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano FREDDY ENRIQUE BLANCO BECERRA, y se libro oficio Nro. 2693 al Jefe de Personal de la empresa Corpañal. Solicitando capacidad económica del ciudadano FREDDY ENRIQUE BLANCO BECERRA, así mismo se decreto medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano antes mencionado (Folios 07 al 11).

En fecha 02 de septiembre del 2003, se le tomó diligencia a la ciudadana MIRLY GARCIA y consigno oficio Nro. 2693 debidamente firmado y sellado por la empresa Corpañal (Folios 12 y 13).

En fecha 09 de septiembre del 2003, se acordó y se libro oficio Nro. 3062 a la empresa Corpañal (Folio 14 y 15).

En fecha 11 de septiembre del 2003 el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Trece del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial (Folios 16 y 17)

En fecha 13 de octubre del 2003 el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE BLANCO BECERRA (Folios 18 y 19).

En fecha 15 de OCTUBRE del 2003, el alguacil titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 3062 debidamente firmado y sellado por la empresa Corpñal C.A. (Folios 20 y 21).

En fecha 16 de octubre del 2003, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes aquí en litigio, se dejo constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, la parte actora solicito un lapso de 5 días para contestar la demanda, por cuanto no tiene abogado que lo asista, por auto se acordó lo solicitado por la parte demandada (Folios 22 al 24).

En fecha 28 de octubre del 2003, se dejo constancia que el ciudadano FREDDY ENRIQUE BLANCO no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación a la presente demanda (Folio 25).

En fecha 11 de noviembre del 2003, se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, esta Juez Unipersonal Nro. 2 se abstuvo de fijar la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto conste en auto las resultas del oficio Nro. 03/3062 dirigida a la empresa Corpañal (Folio 26).

En fecha 21 de abril del 2004, por auto se acordó oficio Nro. 04-1211 a la Empresa Corpañal ratificando el contenido del oficio Nro. 2693 (Folio 27 y 28).

En fecha 29 de abril del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 04/1211 debidamente firmado y sellado por la empresa Corpañal (Folios 29 y 30).

En fecha 02 de agosto del 2004, se agrego por auto comunicación procedente de corpañal constante de un folio útil, así mismo en ese mismo auto se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folios 31 y 32)

II

Este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:


PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos es un (01) niño GABRIEL ENRIQUE BLANCO BECERRA de tres (03) años de edad, el acreedor de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres quedó demostrada, de acuerdo a la Copia Certificada del acta de Nacimiento inserta al folio 03 del presente expediente, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho del mismo en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”,y siendo el caso de un (01) niño de TRES (03) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que el niño pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-


QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño GABRIEL ENRIQUE BLANCO BECERRA En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio 32 del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa CORPAÑAL C.A. Mediante la cual indican que el aquí obligado percibe un salario Mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 450.000,00) sin deducciones.-

En cuanto a las necesidades del niño GABRIEL ENRIQUE BLANCO BECERRA quedó demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de el de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEXTA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño, identificado up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano FREDDY ENRIQUE BLANCO BECERRA debe suministrarle a su hijo por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Esto por cuanto es un hecho notorio que el niño antes mencionado no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad del beneficiario de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana MIRLY YIRLY GARCIA JASPE titular de la cédula de identidad Nro. 14.330.751, contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE BLANCO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.111.928 a favor de su hijo el niño GABRIEL ENRIQUE BLANCO BECERRA, en consecuencia se fija la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional la misma debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, este Tribunal ordena que los gastos ocasionados por útiles, ropa y zapatos escolares, serán sufragados de por mitad por ambos padres, así mismo se fija una suma adicional por concepto de gastos decembrinos por una cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, por una cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. a tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre del niño GABRIEL ENRIQUE BLANCO BECERRA, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño antes mencionados, en caso de que las prestaciones no cubra con la cantidad arriba mencionada la empresa deberá remitir el total de las mismas . Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese oficio Jefe de Personal la empresa CORPAÑAL C.A.. Líbrese lo conducente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA



LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON



Exp: 003/3640
AALO*JUDITH*Jheyddy