REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
194° y 145°
EXPEDIENTE N°: 03/3604
PARTE DEMANDADANTE: SANDRA ISABEL NACERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 5.900.774.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°., 5.887.703.
ADOLESCENTE: JUAN PABLO RUIZ NACERO, de 13 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARÍA.
I
La presente causa se inicia en fecha 07 de agosto del año 2004, mediante escrito presentado por el Abg. JORGE CHAPARRO GARMENDIA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA ISABEL NACERO ACOSTA, Representante Legal del adolescente JUAN PABLO RUIZ NACERO, procedió a manifestar lo siguiente: “(...)Mi representada ha concebido de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ RUIZ, un hijo que lleva por nombre JUAN PABLO RUIZ NACERO (...) es el caso que mi poderdante desde hace seis (6) años, junto con su hijo, se encuentra abandonada económicamente, por cuanto el padre no cumple con sus deberes y obligaciones paternas, no suministrando así ningún recurso económico para sufragar las necesidades mas apremiante de su hijo (...) por todo lo expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano JUAN CARLOS RUIZ RUIZ, para que del sueldo o salario que devenga el obligado, se le deduzca y asigne al hijo una suma amplia y suficiente como pensión de alimento (...)”
En dicha oportunidad, consignó los siguientes documentos: poder notariado, acta de nacimiento del niño JUAN PABLO. (Folios 03 al 05).
En fecha 13 de agosto del año 2003, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud, ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, la citación del demandado y por cuanto el mismo reside fuera de esta Jurisdicción se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los fines de que practiquen la citación y se decretó Medida de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del antes mencionado se libro oficio Nro. 2612 a la Universidad Central de Venezuela. (Folios 06 al 11).
El día 23 de septiembre del año 2004, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 12 y 13).
En fecha 20 de octubre del 2003, se agrego a los autos diligencia del la parte actora (Folio 14 al 16).
En fecha 28 de octubre del 2003, se acordó fijar obligación alimentaría Provisional se libro oficio Nro. 03/3686 a la Universidad Central de Venezuela (folios 17 y 18).
En fecha 11 de diciembre del 2003, se agrego a los autos diligencia de la parte actora (Folios 19 y 20).
En fecha 13 de febrero del 2004, se agrego a los autos diligencia de la parte actora (Folio 21 y 22).
En fecha 19 de febrero del 2004, se dictó auto en la cual se acordó aclarar lo solicitado por la parte actora en fecha 13 de febrero del 2004. (Folio 23).
En fecha 04 de marzo del 2004, se acordó agregar a los autos exhorto debidamente cumplido y se ordeno corrección de foliatura (Folios 24 al 37).
En fecha 16 de marzo del 2004, se agrego a los autos diligencia de la parte actora (Folios 38 y 39).
En fecha 18 de marzo del 2004, se acordó librar un único cartel de citación a los fines de que la parte demandada proceda a dar contestación a la presente demanda (Folios 40 y 41).
En fecha 20 de abril del 2004, se agrego a los autos diligencia de la parte actora mediante la cual consigna el cartel de citación debidamente publicado en el diario la voz de Guarenas (Folios 42 y 43).
En fecha 27 de abril del 2004, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que ninguna de las partes no comparecieron al acto conciliatorio así mismo se dejo constancia que el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ RUIZ no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (Folios 44 y 45).
En fecha 28 de abril del 2004, se agrego a los autos diligencia de la parte actora mediante la cual solicito se nombre defensor AD-LITEM a la parte demandada (Folio 46).
En fecha 05 de mayo del 2004, por auto se acordó nombrar un defensor AD-LITEM al ciudadano JUAN CARLOS RUIZ RUIZ se libro boleta de notificación a la Abg. MARIA BUENAÑO a los fines de que acepte o excuse el cargo para el cual fue designada (Folio 47 y 48).
En fecha 13 de mayo del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. MARIA BUENAÑO (Folios 49 y 50).
En fecha 18 de mayo del 2004, se agrego a los autos diligencia de la Abg. MARIA BUENAÑO mediante la cual acepto el cargo de defensor AD-LITEM del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ RUIZ (Folio 51).
En fecha 20 de mayo del 2004, por auto se acordó librar citación a la Abg. MARIA BUENAÑO a los fines de que contestación a la presente demanda (Folios 52 y 53).
En fecha 13 de mayo del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de Citación debidamente firmada por la Abg. MARIA BUENAÑO (Folios 54 y 55).
En fecha 01 de junio del 2004, se agrego a los autos diligencia de la Abg. MARIA BUENAÑO, dando contestación a la presente demanda (Folio 56).
En fecha 07 de junio del 2004, se agrego a los autos diligencia de la parte actora mediante la cual consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas constante de dos folios y 40 anexos (Folio 57 al 99).
En fecha 09 de junio del 2004, se acordó admitir escrito de promoción y evacuación de pruebas presentada por la parte actora, se libro oficio Nro. 1823 a la Universidad Central de Venezuela (Folios 100 y 101).
En fecha 06 de julio del 2004, se dejo constancia que se venció el lapso de evacuación y promoción de pruebas y estando en la oportunidad legal para fijar la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal se abstiene de fijar dicha oportunidad hasta tanto conste en autos las resultas del oficio Nro. 1823, mediante el cual se solicito la capacidad económica del obligado (Folio 102)
En fecha 02 de agosto del 2004, se agrego a los autos diligencia de la parte actora (Folio 103).
En fecha 03 de agosto del 2004, se agrego a los autos capacidad económica del obligado y se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente (Folio 104 y 105).
II
Este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada (defensor AD-LITEM) compareció y consigno escrito de contestación de la demanda, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado por el apoderado de la solicitante, dice en su escrito que mi defendido desde hace seis (6) años abandono económicamente a la ciudadana Sandra Nacero, junto con su hijo, no suministrando ningún recurso económico para sufragar las necesidades de su hijo, lo cual no es cierto (...) en mi condición de defensor Ad-Litem, he realizado múltiples gestiones para tener comunicación directa con mi defendido, lo cual no fue posible, circunstancia esta que limita mi actuación o defensa (...).-
Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de un (01) adolescente el acreedor de los alimentos, el adolescente JUAN PABLO cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del acta de Nacimiento que se acompaña como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del adolescente de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de el en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un (01) adolescente de trece (13) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.
SEGUNDO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y las necesidades del adolescente. En cuanto a las necesidades del adolescente, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa a los autos comunicaciones enviadas a este Juzgado por la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual proceden a informar que el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ RUIZ, Labora: como docente contratado a medio tiempo, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 410.885,00), sin deducciones quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hijo su respectiva obligación alimentaría. ASI SE DECIDE.-
De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad del beneficiario de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por la parte actora en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
3) Como pruebas documentales promovió: recibos, tarjeta de pago de mensualidades de la horqueta sinfónica Nacional, Bausher de depósitos Bancarios, estado de cuentas de la Clinica Rescarven, recibo de inscripción de la Academia Lili S.S.A, Constancia emanada de la Unidad Educativa NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, recibos de condominio, recibos de CANTV, recibos de luz Eléctrica, requisitos de reinscripción, lista de útiles escolares, bausher de depósitos bancarios, recibos de pago del Centro Contable Venezolano, copia de solicitud e inscripción regular en la Universidad Nacional Abierta, baucher de depósitos bancarios, recibos de pago de colegio, presupuesto emanado de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino, Constancia Bancaria, y consulta de saldo este Tribunal las desecha y no les asigna ningún valor probatorio por cuanto las mismas son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad (Folios 60 al 99) ASI SE ESTABLECE
TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad del niño ya identificado, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ RUIZ, debe suministrarle a su hijo por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual el adolescente de autos deben recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana SANDRA ISABEL NACERO ACOSTA titular de la cédula de identidad Nro. 5.900.774 contra el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.887.703 a favor del adolescente JUAN PABLO RUIZ NACERO, en consecuencia se fija la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional la misma debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así mismo se fijan dos (02) sumas adicionales por concepto de bonificación escolar y de fin de año una para los meses de Agosto de cada año por una cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional y otra para los meses de diciembre de cada año por una cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Dichas mensualidades y bonificaciones, deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el aquí obligado y entregadas a la ciudadana SANDRA ISABEL NACERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 5.900.774. Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, por una cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre del adolescente JUAN PABLO RUIZ NACERO, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre del adolescente antes mencionado, en caso de que las prestaciones no cubra con la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese oficio Jefe de Personal de la Universidad Central de Venezuela. Líbrese lo conducente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADALIS SALAZAR MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADALIS SALAZAR MATUTE
Exp: 03/3604
AALO*JUDITH*
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