REPUBLICA BOLÍVAR IANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
194° Y 145°

DEMANDANTE: GLORIA JUDITH LUGO YANEZ
DEMAMDADO: MARCOS JOSE GONZALEZ
ADOLESCENTE Y NIÑO: MERVIS JOSE y MAIKEL
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 03/3628

La presente causa se inicia en fecha ONCE (11) de agosto del 2003, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana GLORIA JUDITH LUGO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.697.856, madre y representante legal del adolescente MERVIS JOSE y el niño MAIKEL EDUARDO GONZALEZ LUGO debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE ANTONIO LUGO HERNANDEZ en su carácter de Defensor Público del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “de la Unión habida entre el ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ, (...) y mi persona procreamos dos hijos ya identificados (...) es el caso ciudadano Juez que el padre de mis hijos no se ha ocupado de ellos siendo yo la única que los he criado y alimentado (...) el padre de mis hijos (...) tiene la capacidad de económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural, como es el de coadyuvar a la manutención de mis hijos. Por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE (...) que el ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ, antes identificado en su carácter de padre de mi mencionados hijos, pague su obligación alimentaría (...). Consigno en esa oportunidad: copia de cédula de identidad de la solicitante y de los aquí beneficiarios, actas de nacimiento del adolescente MERVIS JOSE y el niño MAIKEL EDUARDO GONZALEZ LUGO, capacidad económica del obligado (Folios 03 al 08).

En fecha 19 de agosto del 2003, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ y por cuanto el mismo reside fuera de esta Jurisdicción se acordó librar Exhorto con oficio Nro. 03/2742, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique dicha citación, y se libro oficio Nro. 03/2741 al Jefe de Personal de la Empresa Ambiente Servicios y Aseo C.A. Solicitando capacidad económica del ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ, así mismo se decreto medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano antes mencionado (Folios 09 al 14).

En fecha 01 de septiembre del 2003, se le tomo diligencia a la ciudadana GLORIA JUDITH LUGO YANEZ, mediante la cual solicito se libre nueva boleta de citación por cuanto el ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ, no reside en Caracas y sino que trabaja y vive en Guarenas Estado Miranda, (Folio 15).

En fecha 09 de septiembre del 2003, por auto se acordó y se libro boleta de citación al ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ (Folios 16 y 17).

En fecha 16 de Septiembre del 2003, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. (Folios 18 y 19).

En fecha 10 de octubre del 2003, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de citación dirigida al ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ sin firmar. (Folios 20 al 22).


En fecha 04 de diciembre del 2003 compareció el ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ y se dio por citado en el presente expediente (Folio 23).


En fecha 10 de diciembre del 2003, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo un acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que ninguna de las parte comparecieron a dicho acto, así mismo el ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ solicito se difiera la oportunidad para dar contestación a la presente demanda por cuanto no tiene abogado que lo asista, por auto se acordó lo solicitado por la parte demandada (Folios 24 al 26).

En fecha 15 de diciembre del 2003, compareció el ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ y otorgo poder apud acta (Folio 27).

En fecha 05 de febrero del 2004, se dejó constancia que el ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a los fines de dar contestación a la presente demanda (Folio 28).

En fecha 09 de febrero del 2004, se agrego a los autos diligencia del apoderado judicial de la parte demandada (Folios 29 y 30).

En fecha 30 de marzo, se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, esta Juez Unipersonal Nro. 2 se abstuvo de fijar la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto conste en auto las resultas del oficio Nro. 03/2741 dirigida al jefe de personal de la Empresa Ambiente Servicios y Aseo C.A. se libro oficio Nro. 0398 (Folio 31 Y 32).

En fecha 03 de marzo del 2004, se agrego a los autos comunicación emanada de la Compañía Ambiente servicio y aseo C.A. (Folios 33 al 36).

En fecha 08 de marzo del 2004, por auto se acordó solicitar cheque de Gerencia por la cantidad total de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ se libro oficio Nro. 0556 al Director de Personal de la Empresa ASEA C.A. (Folios 37 y 38)

En fecha 26 de marzo del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 0398 debidamente sellado por Ipostel. (Folios 39 y 40).

En fecha 30 de marzo del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 0556 debidamente sellado por Ipostel. (Folios 41 y 42).

En fecha 21 de abril del 2004, se agrego a los autos comunicación procedente de la Compañía Ambiente Servicios y Aseo C.A. , en esta misma fecha se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia (Folios 43 al 49).

En fecha 04 de mayo del 2004, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folio 50).

En fecha 12 de mayo del 2004, por auto se dejo constancia que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no se han recibido la totalidad de las prestaciones sociales, es por ello que se acordó revocar los autos de fecha 21 de abril y 04 de mayo del 2004 y dejando expresa constancia que una vez recibido el mencionado cheque se fijara la oportunidad para dictar sentencia, se libro oficio Nro. 04/1457 al Director de Recursos Humanos de la Empresa Asea C.A. (Folios 51 y 52).

En fecha 08 de junio del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 1457 debidamente sellado por Ipostel (Folio 53 y 54).

En fecha 19 de julio del 2004, se le tomo diligencia a la ciudadana GLORIA JUDITH LUGO YANEZ (Folio 55).

En fecha 22 de julio del 2004, se acordó y se libro oficio Nro. 2265 al Director de Recursos Humanos de la Empresa Aseas, Ambiente, Servicios y Aseo C.A. (Folios 56 y 57).

En fecha 02 de agosto del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 2741 Debidamente firmado y sellado por la Empresa Aseas, Ambiente, Servicios y Aseo C.A. (Folios 58 y 59En fecha 09 de agosto del 2004, se agrego a los autos comunicación procedente de la Empresa Aseas, Ambiente, Servicios y Aseo C.A. mediante la cual remiten cheque de Gerencia a nombre de los aquí beneficiarios, por auto se ordena la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del adolescente MERVIS JOSE y el niño MAIKEL EDUARDO GONZALEZ LUGO, se libro oficio Nro. 04/2534 al Banco Industrial de Venezuela (Folios 60 al 64).
En fecha 10 de agosto del 2004, por recibido el cheque correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ, este Tribunal acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguiente (Folio 65).

II

Este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:


PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos es un adolescente y un niño de nombre MERVIS JOSE y MAIKEL EDUARDO GONZALEZ LUGO de trece y once (13 y 11) años de edad, los acreedores de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres quedó demostrada, de acuerdo a la Copia Certificada de la actas de Nacimiento inserta a los folios 07 y 08 del presente expediente, las mismas no fueron impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del adolescente y niño up-supra con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”,y siendo el caso de un (01) adolescente de trece (13) años de edad y un niño de once (11) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que el adolescente y niño pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-


QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del adolescente MERVIS JOSE y el niño MAIKEL EDUARDO GONZALEZ LUGO En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursan a los folios Cheque equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales del aquí obligado y que con el mismo se ordeno la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los up-supra la cual asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.679.476,57).-

En cuanto a las necesidades del adolescente MERVIS JOSE y el niño MAIKEL EDUARDO GONZALEZ LUGO quedó demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de ellos de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEXTA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente y niño, identificados up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ debe suministrarle a sus hijos por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Esto por cuanto es un hecho notorio que el adolescente y niño antes mencionado no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de los beneficiarios de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana GLORIA JUDITH LUGO YANEZ titular de la cédula de identidad Nro. 10.697.856, contra el ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.098.813 a favor de sus hijos el adolescente MERVIS JOSE y el niño MAIKEL EDUARDO GONZALEZ LUGO, en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) MENSUALES, así mismo se fija dos sumas adicionales por concepto de Bonificación Escolar y de fin de año por una cantidad equivalente a CIEN MIL BOLIAVRES (Bs. 100.000,00) cada una para los meses de septiembre y diciembre de cada año. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Dichas mensualidades y bonificaciones, deberán ser retiradas de la cuenta de ahorro aperturada a favor del adolescente MERVIS JOSE y el niño MAIKEL EDUARDO GONZALEZ LUGO por la ciudadana GLORIA JUDITH LUGO YANEZ antes identificada. Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre la totalidad del dinero depositado en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.679.476,57), de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. a tal efecto se autoriza a la ciudadana GLORIA JUDITH LUGO YANEZ a movilizar dicha cuenta de ahorros. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese oficio al Banco Industrial de Venezuela. Líbrese lo conducente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADALIS SALAZAR MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADALIS SALAZAR MATUTE


Exp: 03/3628
AALO*ASM*Jheyddy