REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
194° Y 145°
DEMANDANTE: IBIS CARLATA TORRES PONTE
DEMAMDADO: FIDEL ANIBAL SALAZAR GONZALEZ
NIÑA: ANA MARIA SALAZAR TORRES
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 03/3722
La presente causa se inicia en fecha VEINTINUEVE (29) de agosto del 2003, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana IBIS CARLATA TORRES PONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.754.110, madre y representante legal de la niña ANA MARIA SALAZAR TORRES debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE ANTONIO LUGO HERNANDEZ en su carácter de Defensor Público del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “de la Unión habida entre le ciudadano FIDEL ANIBAL SALAZAR GONZALEZ, (...) y mi persona procreamos una niña ya identificada (...) es el caso ciudadano Juez que el padre de mi hija no se ha ocupado de ella siendo yo la única que la he criado y alimentado (...) el padre de mi hija (...) tiene la capacidad de económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural, como es el de coadyuvar a la manutención de mi hija. Por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE (...) que el ciudadano FIDEL ANIBAL SALAZAR GONZALEZ, antes identificado en su carácter de padre de mi mencionada hija, pague su obligación alimentaría (...). Consigno en esa oportunidad: copia de cédula de identidad, acta de nacimiento de la niña ANA MARIA, capacidad económica del obligado (Folios 03 al 05).
En fecha 01 de septiembre del 2003, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano FIDEL ANIBAL SALAZAR GONZALEZ y por cuanto el mismo reside fuera de esta Jurisdicción se acordó librar Exhorto con oficio Nro. 03/2961, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique dicha citación, y se libro oficio Nro. 03/2962 al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educción Cultura y Deporte. Solicitando capacidad económica del ciudadano FIDEL ANIBAL SALAZAR GONZALEZ, así mismo se decreto medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano antes mencionado (Folios 07 al 11).
En fecha 18 de Septiembre del 2003, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. (Folios 12 y 13).
En fecha 19 de febrero del 2004, se agrego a los autos capacidad económica del obligado (folios 14 y 15).
En fecha 27 de febrero del 2004, por auto se acordó oficiar al Ministerio de Educación Cultura y Deportes solicitando información sobre las deducciones que se le hacen al ciudadano FIDEL ANIBAL SALAZAR GONZALEZ (Folios 16 y 17).
En fecha 08 de marzo del 2004, se agrego por exhorto debidamente cumplido por el Tribunal e protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, así se acordó la corrección de foliatura (Folios 18 al 31).
En fecha 15 de marzo del 2004, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo un acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que ninguna de las parte comparecieron a dicho acto, así mismo se dejó constancia que el ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial Alguno a los fines de dar contestación a la presente demanda (Folios 32 y 33).
En fecha 26 de marzo del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó oficio Nro. 0446 debidamente sellado por Ipostel (Folios 34 y 35).
En fecha 30 de marzo, se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, esta Juez Unipersonal Nro. 2 se abstuvo de fijar la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto conste en auto las resultas del oficio Nro. 0446 dirigida al Ministerio de Educación Cultura y Deportes (Folio 36).
En fecha 29 de abril del 2004, se agrego a los diligencia del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO en su carácter de Defensor Público mediante la cual solicita se fije obligación alimentaría provisional. (Folio 37).
En fecha 09 de agosto del 2004, se agrego a los autos resultas del oficio Nro. 0446, así mismo en ese mismo auto se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folios 38 al 40)
II
Este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos es una (01) niña de nombre ANA MARIA SALAZAR TORRES de DOS (02) años de edad, la acreedora de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres quedó demostrada, de acuerdo a la Copia Certificada del acta de Nacimiento inserta al folio 04 del presente expediente, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de la misma en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”,y siendo el caso de una (01) niña de dos (02) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que la niña pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades de la niña ANA MARIA En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursan a los folios 5, 14, 15 38 y 38 del presente expediente, comunicaciones emanadas del Ministerio de Educación Cultura y Deportes. Mediante la cual indican que el aquí obligado percibe un salario Mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS BOLIAVRES (Bs.398.324,82 ) sin deducciones.-
En cuanto a las necesidades de la niña ANA MARIA quedó demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de ella de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEXTA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña, identificada up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano FIDEL ANIBAL SALAZAR GONZALEZ debe suministrarle a su hija por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Esto por cuanto es un hecho notorio que la niña antes mencionado no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-
De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de la beneficiaria de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana IBIS CARLATA TORRES PONTE titular de la cédula de identidad Nro. 8.754.110, contra el ciudadano FIDEL ANIBAL SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.662.640 a favor de su hija la niña ANA MARIA SALAZAR TORRES, en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional la misma debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, este Tribunal ordena que los gastos ocasionados por útiles, ropa y zapatos escolares, es decir cuando la niña comience su escolaridad serán sufragados de por mitad por ambos padres, así mismo se fija una suma adicional por concepto de gastos decembrinos por una cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Dichas mensualidades y bonificaciones, deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el aquí obligado y entregadas a la ciudadana IBIS CARLATA TORRES PONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.754.110 Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, por una cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. a tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de la niña ANA MARIA SALAZAR TORRES, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña antes mencionada, en caso de que las prestaciones no cubra con la cantidad arriba mencionada el Ministerio de Educación Cultura y Deportes deberá remitir el total de las mismas . Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese oficio Jefe de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes. Líbrese lo conducente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADALIS SALAZAR MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADALIS SALAZAR MATUTE
Exp: 03/3722
AALO*ASM*Jheyddy
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