REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
194° Y 145°

DEMANDANTE: MENDOZA LOZADA YERALIN BEATRIZ
DEMAMDADO: SERGIO FLORES
ADOLESCENTES: SERGELIM NAIROBY, RANDY ABRAHAM y DENILSON AARON
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 00/0420

La presente causa se inicia en fecha VEINTISEIS (26) de octubre del 2000, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana MENDOZA LOZADA YERALIN BEATRIZ, titular de la cédula de identidad Nro10.117.274, madre y representante legal de los adolescentes SERGELIM NAIROBY, RANDY ABRAHAM y DENILSON AARON quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “De la unión concubinaria entre mi persona y el ciudadano SERGIO FLORES, nacieron mis hijos prenombrados (...) desde hace 5 meses no aporta absolutamente nada y por esta razón comparezco a demandar como en efecto lo hago al ciudadano: SERGIO FLORES (...). Consigno en esa oportunidad: copia de cédula de identidad de la solicitante y del demandado, acta de nacimiento de l los adolescentes SERGELIM NAIROBY, RANDY ABRAHAM y DENILSON AARON (Folios 02 al 06).

En fecha 01 de noviembre del 2000, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano SERGIO FLORES y por cuanto el mismo reside fuera de esta Jurisdicción se acordó librar Exhorto con oficio Nro. 1420, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique dicha citación, y se libro oficio Nro. 1419 al Canal 1, productora independiente. Solicitando capacidad económica del ciudadano SERGIO FLORES, así mismo se decreto medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano antes mencionado (Folios 08 al 13).

En fecha 24 de noviembre del 2000, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. (Folio14).

En fecha 26 de enero del 2001, comparece la ciudadana MENDOZA LOZADA YERALIN BEATRIZ y consigna poder apud acta a la Dra. GLORIA COLLAZO de CENTENO (Folio 15).

En fecha 23 de abril del 2001, se agrego a los autos exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo se acordó la corrección de foliatura (folios 16 al 24).


En fecha 12 de noviembre del 2001, se acordó y se libro boleta de citación ala ciudadana MENDOZA LOZADA YERALIN BEATRIZ (Folios 25 y 26)

En fecha 04 de diciembre del 2001 el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MENDOZA LOZADA YERALIN BEATRIZ (Folios 27 y 28).
En fecha 05 de diciembre del 2001, se le tomo diligencia a la ciudadana MENDOZA LOZADA YERALIN BEATRIZ (Folio 29).

En fecha 12 de diciembre del 2001, por autos se acordó y se libro Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (Folios 30 al 33).

En fecha 28 de agosto del 2002, se dicto auto de abocamiento donde la Dra. Aída A. León de Obadía Juez Provisorio Unipersonal Nro. 2 se aboca al conocimiento de la presente causa, así mismo se acordó ratificar el oficio de fecha 12 de diciembre del 2001 (Folios 34 al 37).

En fecha 19 de septiembre del 2002, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 2495 debidamente sellado y firmado por el Presidente del Tribunal de Protección del Nuño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (Folios 38 y 39).

En fecha 14 de octubre del 2002, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio dirigido al Canal Productora Independiente debidamente sellado por Ipostel (Folios 40 y 41).

En fecha 18 de octubre del 2002, se agrego por auto exhorto debidamente cumplido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se ordeno la corrección de foliatura (folios 42 al 53).

En fecha 15 de abril del 2004, por auto se acordó libara boleta de notificación ala ciudadana MENDOZA LOZADA YERALIN BEATRIZ (Folios 54 y 55).

En fecha 26 de abril del 2004 el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MENDOZA LOZADA YERALIN BEATRIZ. (Folios 56 y 57).

En fecha 27 de abril del 2004, se le tomo diligencia a la ciudadana YERALIN BEATRIZ MENDOZA LOZADA mediante la cual informa dirección donde puede ser ubicado el ciudadano SERGIO FLORES (Folio 58).

En fecha 29 de abril del 2004, se acordó librar Exhorto con oficio Nro. 1305 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y se libro oficio 1304 a la Empresa Meridiano TV, (Folios 59 al 63).

En fecha 20 de mayo del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 1304 debidamente sellado y firmado por la empresa Meridiano TV (Folios 64 y 65).

En fecha 20 de mayo del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 1305 debidamente sellado y firmado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 66 al 73).

En fecha 20 de mayo del 2004, se agrego a los autos capacidad económica del aquí demandado procedente de la Continental T.V. C.A, (Folio74).

En fecha 14 de julio del 2004, se agrego a los autos exhorto debidamente cumplido y procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo se ordeno la corrección de foliatura (Folios 75 al 83).

En fecha 21 de julio del 2004, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo un acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que únicamente compareció a dicho acto la parte actora, así mismo se dejó constancia que el ciudadano SERGIO FLORES no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial Alguno a los fines de dar contestación a la presente demanda (Folio 84).


En fecha 30 de marzo, se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, esta Juez Unipersonal Nro. 2 fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folio85)

II

Este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:


PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos son unos adolescentes SERGELIM NAIROBY, RANDY ABRAHAM y DENILSON AARON de DOCE, QUINCE Y DIECISEIS años de edad, los acreedores de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres quedó demostrada, de acuerdo a la Copia Certificada de las actas de Nacimiento inserta a los folios 04, 05 y 06 del presente expediente, las mismas no fueron impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”,y siendo el caso de unos adolescente de DOCE, QUINCE y DIECISEIS años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que ellos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-


QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades de los adolescentes SERGELIM NAIROBY, RANDY ABRAHAM y DENILSON AARON En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursan al folio 74 del presente expediente, comunicación emanada de CONTINENTAL T.V. C.A.. Mediante la cual indican que el aquí obligado percibe un salario Mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.350.000,00) sin deducciones.-

En cuanto a las necesidades de los adolescentes SERGELIM NAIROBY, RANDY ABRAHAM y DENILSON AARON quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de ellos de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEXTA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña, identificada up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano SERGIO FLORES debe suministrarle a sus hijos por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Esto por cuanto es un hecho notorio que los adolescentes antes mencionados no puede satisfacerse por ellos mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de los beneficiarios de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana IBIS MENDOZA LOZADA YERALIN BEATRIZ titular de la cédula de identidad Nro. 10.117.274 contra el ciudadano SERGIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.252.104 a favor de sus hijos los adolescentes SERGELIM NAIROBY, RANDY ABRAHAM y DENILSON AARON, en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional la misma debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, este fija dos suma adicionales para los meses de agosto y diciembre de cada por concepto de gastos escolares y decembrinos por una cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional cada una. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Dichas mensualidades y bonificaciones, deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el aquí obligado y entregadas a la ciudadana MENDOZA LOZADA YERALIN BEATRIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 10.117.274. Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, por una cantidad equivalente a VEINTE (20) mensualidades a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. a tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de los adolescentes SERGELIM NAIROBY, RANDY ABRAHAM y DENILSON AARON, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre de los adolescente antes mencionados, en caso de que las prestaciones no cubra con la cantidad arriba mencionada la empresa CONTINENTAL T.V. C.A. deberá remitir el total de las mismas . Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese oficio Jefe de Personal de la Empresa Continental T.V. C.A.. Líbrese lo conducente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADALIS SALAZAR MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADALIS SALAZAR MATUTE


Exp: 00/0420
AALO*ASM*Jheyddy