REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.
PARTE DEMANDANTE: SILVIA GUTIERREZ DE MANRIQUE Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.039.733
APODERADA JUDICIAL, GERTRUDIS PEÑA
Inpreabogado bajo el Nro.49.809
PARTE DEMANDADA: BERNARDO JESUS MANRIQUE ORTA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.760.968,
DEFENSOR AD-LITEN HAROLD TOBIAS CULPA abogado en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.772
MOTIVO: DIVORCIO CAUSALES 2 Y 3.
EXPEDIENTE N°. 01/0634
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, y sus anexos fundamentada en los Ordinales segundos (2°) y Tercero (3°) del Artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 22 de enero del 2001, por la ciudadana Abg. GERTRUDIS PEÑA en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA GUTIERREZ DE MANRIQUE Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.039.733, antes identificada, mediante la cual expuso:
“En fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), mi representada SILVIA GUTIERREZ DE MANRIQUE, antes identificada, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano BERNARDO JESUS MANRIQUE ORTA (...) de esta unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre MARIA FERNANDA (...) los cónyuges antes mencionados, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Guarenas (...) es el caso que si bien los primeros años se desenvolvieron dentro de un marco normal de comportamiento de un matrimonio, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momento se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para mi representada, debido a violencia desarrollada en esas oportunidades por el cónyuge BERNARDO JESUS MANRIQUE ORTA (...) mi poderdante tenia seis (6) meses de embarazo cuando su cónyuge bajo el pretexto de que estuviera acompañada decidió enviarla a la residencia de los padres de mi mandante (...) dicha decisión fue muy bien estudiada por el cónyuge ciudadano BERNARDO JESUS MANRIQUE ORTA para abandonar el domicilio conyugal e irse a vivir con otra pareja (...) por todas las razones anteriormente expuesta, es por lo que acudo (...) para con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus Ordinales 2° y 3° en concordancia con el artículo 755 del Código del Procedimiento Civil para demandar como en efecto lo hago en este acto en nombre de mi mandante SILVIA GUTIERREZ DE MANRIQUE (...) al ciudadano BERNARDO JESUS MANRIQUE ORTA (...) consigno en esa oportunidad poder debidamente notariado, acta de matrimonio, acta de nacimiento de la niña MARIA FERNANDA, Copia de certificado de registro de vehículo y copia de la compra de un inmueble situado en el Municipio Bruzual (Folios 06 al 17).
Mediante auto de fecha 25 de enero del 2001 el Tribunal Admite la demanda, cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y emplazamiento de la parte demandada, los respectivos informes y la notificación de la Fiscal, en la misma fecha se libro lo ordenado. (folios 18 al 21).
El día 15 de febrero de 2001 el Alguacil titular de este Tribunal consignó oficio Nro. 0279 debidamente firmado por la Trabajadora Social Milagros Rojas, así mismo consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (Folios 22 al 25).
En fecha 26 de marzo del 2001 el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Emplazamiento sin firmar por la parte demandada (Folios 26 al 28).
Se dejo constancia que en fecha 12 de noviembre del 2001, se desgloso las copias certificadas del libelo las cuales fueron solicitadas por el defensor Ad-Litem y las cursaban desde el folio 29 al 33).
En fecha 27 de marzo del 2001, se agrego a los autos diligencia de la Dra. GERTRUDIS PEÑAS en su carácter de autos mediante la cual consigna certificación de datos del vehículo del ciudadano BERNARDO JESUS MARIQUE (Folios 34 y 35).
En fecha 28 de marzo del 2001 se agrego a los autos diligencia de la Dra. GERTRUDIS PEÑA en su carácter de autos mediante la cual solicito se libre Boleta de Notificación al Demandado (Folio 36).
En fecha 09 de abril del 2001, se agrego a los autos diligencia de la Dra. GERTRUDIS PEÑA en su carácter de autos mediante la cual solicito se libre cartel de citación al demandado (Folio 37).
En fecha 17 de abril del 2001, por auto se acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con el 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 38 y 39).
En fecha 18 de mayo del 2001, se agrego a los autos diligencia de la Dra. GERTRUDIS PEÑA, mediante la cual consigno cartel de citación debidamente publicado en el diario el Nacional (Folios 40 al 42).
En fecha 14 de junio del 2001, el Tribunal deja constancia de que el ciudadano BERNARDO JESUS MANRIQUE ORTA, demandado, no compareció a darse por citado en el presente juicio. (Folio 43).
En fecha 26 de junio del 2001, el Apoderado Judicial de la parte actora, Dra. GERTRUDIS PEÑA, solicito que se le designe defensor ad-liten al demandado. (Folio 44)
En fecha 02 de julio del 2001, el Tribunal designo como defensor AD-LITEN al abogado HAROLD TOBIAS CULPA para que defienda los derechos del demandado ordena la notificación de la defensor ad liten, para que acepte o se excuse del cargo. (Folios 45 y 46).
En fecha 31 de octubre del 2001, el Alguacil Consigno boleta de notificación firmada por el Abogado HAROLD TOBIAS CULPA. (Folios 47 y 48).
En fecha 06 de Noviembre del 2001, compareció el abogado HAROLD TOBIAS CULPA, acepto el cargo de Defensor Ad-liten y prestó el juramento de Ley, así mismo solicito se desglose las copias del libelo de demandad insertos en el presente expediente. (folio 49).
En fecha 12 de noviembre del 2001, el tribunal acuerda la citación del Dr. HAROLD TOBIAS CULPA defensor ad-liten, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. Se libro la respectiva boleta (Folios 50 y 51).
En fecha 23 de noviembre del 2001, el Alguacil, Consigno boleta de citación firmada por el Defensor Ad-liten HAROLD TOBIAS CULPA. (Folios 52 y 53).
En fecha 30 de enero del 2002, se dicto auto de avocamiento de la Da. AIDA A. LEON DE OBADIA, En esta misma fecha se anunció el primer acto conciliatorio, y se dejo constancia de que no compareció el demandado ni su defensor Ad-Litem, y que estuvo presente la parte actora, quien insistió en continuar con el juicio. (Folios 54 y 55).
En fecha 18 de marzo del 2002, se anunció el segundo acto conciliatorio, y se dejo constancia de que no compareció el demandado ni su defensor Ad-Litem, y que estuvo presente la parte actora, quien insistió en continuar con el juicio (Folio 56).
En fecha 26 de marzo del 2002, se agrego a los autos diligencia de la apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual deja constancia que la parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial Alguno, e insistió en continuar con la presente demanda (Folio 57).
En fecha 24 de abril del 2002, este Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para el acto oral de Evacuación de pruebas hasta tanto conste en autos las resultas del informe social, se artificio oficio (Folios 58 y 59).
En fecha 30 de mayo del 2002, se agrego a los autos diligencia de la Trabajadora Social Milagros Rojas (Folio 60).
En fecha 05 de junio del 2002, por auto se acordó librar boleta de citación a las partes aquí en litigio (Folio 61 al 63).
En fecha 01 de julio del 2002, el Alguacil, consignó boleta de citación debidamente firmada por apoderada Judicial de la parte actora. (Folios 64 y 65).
En fecha 04 de julio del 2002, se agrego a los autos diligencia de la parte actora (Folio 66).
En fecha 13 de agosto del 2002, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de citación sin formar por la parte demandada (Folios 67 al 69).
En fecha 07 de agosto del 2003, se agrego a los autos diligencia de la Abg. GERTRUDIS PEÑA en cu carácter de autos (Folio 70).
En fecha 15 de agosto del 2003, se acordó y se libro oficio Nro. 2669 a la Lic. Milagros Rojas Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que consigne informe social (Folios 71 y 72).
En fecha 29 de septiembre del 2003, el Alguacil, consignó oficio Nro. 2669 entregado a la Ciudadana MILAGROS ROJAS. (Folios 73 y 74).
En fecha 17 de noviembre del 2003 se agrego a los autos diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. GERTRUDIS PEÑA. (Folio 75).
En fecha 05 de febrero del 2004 se agrego a los autos diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. GERTRUDIS PEÑA. (Folio 76).
En fecha 13 de febrero del 2004, se agrego a los autos informe social, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día siguiente a la ultima de las notificaciones que de las partes se practique (Folio 77 al 83)
En fecha 24 de abril del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora (Folio 84 y 85).
En fecha 26 de Julio del 2004, El alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada (Folio 86 y 87).
En fecha 09 de agosto del 2004, se levanto acta, mediante la cual se llevó a cabo el acto ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se deja constancia de la presencia únicamente de la parte actora y de los testigos VERIOVKA GREGORIA CONCEPCIÓN PIÑA TORRES, ESTEBAN GUILLERMO CABRERA HURTADO y ADOLFO RAFAEL BRITO RAMIREZ promovida por la parte actora (Folio 88).
En fecha 10 de agosto del 2004, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes. (Folio 89).
Cumplidos como han sido los actos procésales en la causa que nos ocupa, corresponde a este Tribunal analizar los recaudos presentados y los elementos probatorios aportados a los fines de dictar su decisión.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de los juicios de Divorcios cuando haya hijos niños o adolescentes (artículo 177, ordinal “i” del parágrafo (1°). Corresponde también a este Tribunal conocer de la demanda por la ubicación donde se verificó el último domicilio conyugal.
En tal sentido, se evidencia que en la presente litis se cumplen ambos requisitos ya que tal como se indicó anteriormente las pareja conformada por los ciudadanos SILVIA GUTIERREZ DE MANRIQUE y BERNARDO JESUS MANRIQUE ORTA, procrearon UNA (01) hija, la cual es menor de edad y su último domicilio conyugal fue en Guarenas Estado Miranda, siendo este Tribunal el competente para conocer la presente causa. ASI SE DECIDE.
Observa este Juzgadora que en el presente juicio de Divorcio fue invocada la causal segunda (2°) y tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el Abandono Voluntario y por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quien aquí suscribe a los fines de emitir su pronunciamiento observa: que el Defensor Ad-litem de la parte demandada no compareció en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda. ASÍ SE ESTABLECE
En este sentido esta Juzgadora observa que tal y como se indicó anteriormente la parte actora, basó su demanda de divorcio en la Causales Segunda (2da) y Tercera (2ra) del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose el mismo, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En otro orden de ideas tenemos que la jurisprudencia patria establece que “(...) los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común. Si bien tal causal está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener tal injuria como irrogada a sí mismo (...)”. (CS3CDF 16-3-70. Ramírez y Garay.) Nuestra Casación, el 13 de Noviembre de 1958, estableció que “(...) el ordinal tercero del Art. 185 CC en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de grave( ...)” (CS3CDF 16-3-70. Ramírez y Garay) Agrega además la referida decisión, que el Juez a su prudente arbitrio y tomando en consideración las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, a los fines de apreciar la gravedad de los mismos, no exigiéndose como elemento primordial y básico de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues de hacerlo limitaría el alcance la causal tercera.
En el presente caso la parte demandante a los fines de probar sus dichos promovió las siguientes pruebas:
1.- Las testimoniales de los ciudadanos VERIOVKA GREGORIA CONCEPCIÓN PIÑA TORRES, ESTEBAN GUILLERMO CABRERA HURTADO y ADOLFO RAFAEL BRITO RAMIREZ. Dichos testigos rindieron sus declaraciones en forma oral en presencia de la Juez de este Despacho Judicial y de las deposiciones de los mismos se desprende que fueron testigos presénciales de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, sin presencia de la parte demandada por lo que esta Sentenciadora le da todo el valor probatorio que emanan sus dichos, por ser hábiles, contestes y no contradichos. ASI SE DECIDE.-
Así mismo consta de autos Informe Social consignado por la Trabajadora Social, adscrita a este Juzgado del mismo se puede evidenciar que a la parte actora se le hizo la respectiva visita domiciliaria, aportando dicha parte toda la información necesaria para la elaboración del mismo, quedando evidenciado del referido Informe que la ciudadana SILVIA GUTIERREZ DE MANRIQUE, es la persona que ha asumido la manutención del hogar, así como la de su hija y la crianza y educación de la misma, por cuanto el ciudadano BERNARDO JESUS MANRIQUE ORTA, abandono el hogar y no se ha encargado de la misma, ni de su hija, motivo por el cual esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio al referido informe. ASI SE DECIDE.
Esta Sala de Juicio considerando que habiendo plena prueba de la acción deducida y tipificada en las Causales segunda (2°) y tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, concluye que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, sobre la base de las normas sustentivas de derecho invocadas y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243, 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil. que le ha servido de fundamento al actor, la demanda debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUEZ UNIPERSONAL N°. 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRNADA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio causales segunda (2°) y tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana SILVIA GUTIERREZ DE MANRIQUE contra de su cónyuge, ciudadano BERNARDO JESUS MANRIQUE ORTA, ambos identificados suficientemente en autos. En consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ante El Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 21 de diciembre de 1995.
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Con respecto a la hija menor de edad habida en el matrimonio y de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La PATRIA POTESTAD de la niña MARIA FERNANDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre en el lugar donde esta fije su residencia y cualquier cambio de domicilio de ésta se le notificará al padre, a fin que tenga conocimiento de la dirección o vivienda donde habitan sus hijos.
Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA se fija MEDIO (1/2) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual deberá ser cancelado de manera mensual, los primeros cinco (05) días de cada mes, por el ciudadano BERNARDO JESUS MANRIQUE ORTA. Dichas cantidades deberán ser aumentadas de acuerdo a las necesidades de la niña MARIA FERNADA y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe.
Asimismo, se fija un REGIMEN DE VISITAS amplio que el padre, ciudadano BERNARDO JESUS MANRIQUE ORTA podrá disfrutar con su hija.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los DIECINUEVE (19) días del mes de AGOSTO del año dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADALIS SALAZAR MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADALIS SALAZAR MATUTE
Exp: 01/0634
AALO*ASM*Jheyddy
Divorcio Causal 2°
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