REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
194° Y 145°

DEMANDANTE: RAQUEL IRAIMA LEON SALINAS
DEMAMDADO: JOSE ALEJANDRO GUILLEN DAVILA
NIÑO: DANIEL SEBASTIAN
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 01/1692

La presente causa se inicia en fecha DIEZ (10) de diciembre del 2001, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana RAQUEL IRAIMA LEON SALINAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.119.318, madre y representante legal del niño DANIEL SEBASTIAN debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. ERIKA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.175 quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “De mi unión concubinaria con el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUILLEN DAVILA (...) procreamos un (01) hijo de nombre DANIEL SEBASTIAN (...) en virtud de que su padre hasta los momentos no ha cumplido con su obligación alimentaría, es que procedo a demandar por pensión de alimentos JOSE ALEJANDRO GUILLEN DAVILA 0(...). Consigno en esa oportunidad: copia de cédula de identidad de la solicitante, actas de nacimiento del niño DANIEL SEBASTIAN (Folios 03 y 04).

En fecha 17 de diciembre del 2001, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano JOSE ALEJANDRO GUILLEN DAVILA y por cuanto el mismo reside fuera de esta Jurisdicción se acordó librar Exhorto con oficio Nro. 3866, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de que practique dicha citación, y se libro oficio Nro. 3867 al Jefe de Recursos Humanos de Elecentro. Solicitando capacidad económica del ciudadano JOSE ALEJANDRO GUILLEN DAVILA, así mismo se decreto medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano antes mencionado (Folios 06 al 11).

En fecha 01 de febrero del 2002, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. (Folios 12 y 13).

En fecha 08 de mayo del 2002, se dicto auto de abocamiento de la Dra Aida A. León de Obadía Juez Provisorio Unipersonal Nro. 2 de este Tribunal, así mismo se agrego a los autos exhorto debidamente cumplido (Folios 14 al 32).

En fecha 20 de mayo del 2002, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo un acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que ninguna de las parte comparecieron a dicho acto, así mismo el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUILLEN DAVILA no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial Alguno a los dar contestación a la presente demanda (Folio 33).

En fecha 09 de septiembre del 2002, se acordó ratificar el oficio Nro.3867 dirigida a la Empresa Elecentro, se libró oficio Nro. 02/2613, a la empresa antes mencionada (Folios 34 y 35).

En fecha 14 de octubre del 2002, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 2613 debidamente sellado por Ipostel. (Folios 36 y 37).


En fecha 20 de mayo del 2004, se acordó ratificar el oficio Nro. 02/2613 dirigido a la Empresa Elecentro, se libró oficio Nro. 04/1538 a la empresa antes mencionada (folios 38 y 39).

En fecha 08 de Junio del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 1538 debidamente sellado por Ipostel (Folio 40 y 41).

En fecha 12 de agosto del 2004, se agrego a los autos capacidad Económica del Obligado procedente de la empresa Elecentro, en consecuencia se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cincos días de despacho siguientes (Folios 42 al 45).

II

Este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:


PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos es un niño de nombre DANIEL SEBASTIAN de seis (06) años de edad, el acreedor de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres quedó demostrada, de acuerdo a la Copia Certificada de la actas de Nacimiento inserta al folio 04 del presente expediente, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño up-supra con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de el en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”,y siendo el caso de un (01) niño de seis (06) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que el niño pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-


QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño DANIEL SEBASTIAN En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursan a los folios 43 al 45 comunicaciones emanadas de la Empresa Elecentro. Mediante la cual indican que el aquí obligado percibe un salario Mensual de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS UNO CON CERO CENTIMOS (Bs.625.701,00 ) sin deducciones y sin asignaciones.-

En cuanto a las necesidades del niño DANIEL SEBASTIAN quedó demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de el de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEXTA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño, identificado up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUILLEN DAVILA debe suministrarle a su hijo por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Esto por cuanto es un hecho notorio que el niño antes mencionado no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad del beneficiario de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana RAQUEL IRAIMA LEON SALINAS titular de la cédula de identidad Nro. 9.119.318, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUILLEN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.697.994 a favor de su hijo el niño DANIEL SEBASTIAN, en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente a equivalente a MEDIO (1/2) de salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional la misma debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, este Tribunal fija dos sumas adicionales una para los meses de agosto de cada año por una cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional por concepto de bonificación escolar y la otra para los meses s de diciembre de cada año por una cantidad equivalente a MEDIO (1/2) de salario mínimo del decretado por el Ejecutivo nacional por concepto de bonificación de fin de año. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Dichas mensualidades y bonificaciones, deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el aquí obligado y entregadas a la ciudadana RAQUEL IRAIMA LEON SALINAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 9.119.318 Por ultimo, se ordena levantar la medida de embargo decretada por este tribunal en fecha 17 de diciembre del 2001, sobre la totalidad de las prestaciones sociales del aquí obligado y a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre l las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSE ALEJANDRO GUILLEN DAVILA, por una cantidad equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. a tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre del niño DANIEL SEBASTIAN a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño antes mencionado, en caso de que las prestaciones embargadas no cubra con la cantidad arriba mencionada la Empresa Elecentro deberá remitir el total de las mismas . Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese oficio Jefe de Personal de la Empresa Elecentro. Líbrese lo conducente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADALIS SALAZAR MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADALIS SALAZAR MATUTE


Exp: 01/1692
AALO*ASM*Jheyddy