REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
194° y 145°
EXPEDIENTE N°: 03/4174
PARTE DEMANDADANTE: ADELAIDA ZONEIDA CUAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.860.845.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO LAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°., 4.847.634.
ADOLESCENTE: KARINA ISAMAR LAGO CUAMA, de 13 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARÍA.
I
La presente causa se inicia en fecha 10 de DICIEMBRE del año 2003, mediante escrito presentado por la ciudadana ADELAIDA ZONEIDA CUAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.860.845, Representante Legal de la adolescente KARINA ISAMAR LAGO CUAMA, de 13 años de edad, procedió a manifestar lo siguiente: “(...) el padre de su hija le pasa Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000) mensuales, divididos en cuatro (4) partes (...) lo cual es insuficiente para sufragar los gastos de su hija (...) por lo que solicita su caso al Tribunal de Protección a fin de que sea este quien establezca una cantidad suficiente de Obligación Alimentaría a favor de su hija (...) como en efecto lo hacemos en este acto, al ciudadano JESUS ALBERTO LAGO (...)”
En dicha oportunidad, consignó los siguientes documentos: copia de la cédula de identidad, acta de nacimiento de la adolescente, acta de matrimonio de las partes, referencias procedentes de la Gobernación del Estado Miranda que demuestran el cumplimiento de la obligación alimentaría por parte del ciudadano JESUS ALBERTO LAGO. (Folios 03 al 14).
En fecha 16 de diciembre del año 2003, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud, ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, la citación del demandado y por cuanto el mismo reside fuera de esta Jurisdicción se acordó librar exhorto al Tribunal de los Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que practiquen la citación y se decretó Medida de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del antes mencionado se libro oficio Nro. 03/4282 a la Alcaldía del Municipio Pedro Gual Estado Miranda. (Folios 16 al 21).
El día 12 de febrero del año 2003, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 22 y 23).
El día 26 de marzo del año 2003, el Alguacil de este Juzgado, consignó oficio Nro. 4282 debidamente sellado por Ipostel. (Folios 24 y 25)
En fecha 26 de mayo del 2003, por auto se acordó agregar a los autos comunicación proveniente de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual, mediante la cual indican la capacidad económica del obligado (Folios 26 y 27).
En fecha 07 de julio del 2004, por auto se acordó agregar comisión debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda así mismo se acordó la corrección de foliatura (Folios 28 al 37).
En fecha 14 de julio del 2004, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio, así mismo se le tomo diligencia al demandado mediante la cual solicita se difiera la oportunidad para dar contestación a la demanda, por cuanto no tiene abogado que lo asista, por auto se acordó lo solicitado por la parte demandada (Folios 38 al 40).
En fecha 22 de julio del 2004, se agrego a los autos escrito de contestación de demanda del ciudadano JESÚS ALBERTO LAGO, debidamente asistido de abogado (Folios 41 al 46).
En fecha 12 de agosto del 2004, se agrego a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (Folios 47 al 50)
.
En fecha 17 de agosto del 2004, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente (Folio 51).
II
Este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció y consigno escrito de contestación de la demanda, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “desde el momento que la madre de mi menor hija (...) me denuncio por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la población de Cupira, no he dejado de cumplir con tal obligación (...) por cuanto el monto que gano como chofer en la Alcaldía del Municipio Pedro Gual donde laboro actualmente, es por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Catorce con Veinte céntimos (265.714, 20) (...) yo en los actuales momentos tengo otra carga familiar conformada por tres (3) hijos menores de edad(...) quienes de igual forma tiene derecho a la alimentación (...) todos son mis hijos y trato de cumplir con todos por igual haciendo todo lo posible y lo que este a mi alcance para cubrir con el bajo sueldo con la obligación alimentaría(...).-
Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de una (01) adolescente la acreedora de los alimentos, la adolescente KARINA ISAMAR LAGO CUAMA, de 13 años de edad cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del acta de Nacimiento que se acompaña como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una (01) adolescente de trece (13) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.
SEGUNDO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y las necesidades de la adolescente. En cuanto a las necesidades de la adolescente, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa a los autos comunicación enviada por la Alcaldía del Municipio Pedro Gual, mediante la cual proceden a informar que el ciudadano JESUS ALBERTO LAGO, Labora: como chofer, devengando un salario mensual de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Catorce bolívares con Veinte céntimos (Bs.265.714, 20), sin deducciones quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hija su respectiva obligación alimentaría. ASI SE DECIDE.-
De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de la beneficiaria de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte demanda hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
2) Como pruebas documentales promovió: Acta de nacimiento de sus hijos, este Tribunal las aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostró que el ciudadano JESUS ALBERTO LAGO posee otras carga familiares (Folios 49 y 50) ASI SE ESTABLECE
TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de la adolescente ya identificada, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero
que en forma periódica, el ciudadano JESUS ALBERTO LAGO, debe suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual la adolescente de autos deben recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana ADELAIDA ZONEIDA CUAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.860.845 contra el ciudadano JESUS ALBERTO LAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.847.634 a favor de la adolescente KARINA ISAMAR LAGO CUAMA, de 13 años de edad, en consecuencia se fija la cantidad equivalente a UN QUINTO (1/5) de salario mínimo MENSUAL del decretado por el Ejecutivo Nacional la misma debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así mismo este Tribunal ordena que los gastos ocasionados por compra de utiles escolares, zapato y ropa escolar deberá se cubierto de por mitad por ambos padres, igualmente se fija una (01) suma adicional por concepto de bonificación de fin de año para los meses de diciembre de cada año por una cantidad equivalente a UN OCTAVO (1/8) de lo que perciba el aquí obligado por concepto de aguinaldos. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Dichas mensualidades y bonificaciones, deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el aquí obligado y entregadas a la ciudadana ADELAIDA ZONEIDA CUAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.860.845. Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo Precautelativo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, por una cantidad equivalente a DIECIOCHO (18) mensualidades a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de la adolescente KARINA ISAMAR LAGO CUAMA, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre de la adolescente antes mencionada, en caso de que las prestaciones no cubra con la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese oficio Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Miranda. Líbrese lo conducente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADALIS SALAZAR MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADALIS SALAZAR MATUTE
Exp: 04/4174
AALO*JUDITH*
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