REPUBLICA BOLÍVAR IANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
194° Y 145°

DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA QUIROZ NEUS
DEMAMDADO: ALFREDO ANDERSON JAIMES
ADOLESCENTE: STEFANI FRANCHESCA ANDERSON QUIROZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 04/4746

La presente causa se inicia en fecha SEIS (06) de agosto del 2003, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA QUIROZ NEUS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.955.822, madre y representante legal de la adolescente STEFANI FRANCHESCA ANDERSON QUIROZ debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE ANTONIO LUGO HERNANDEZ en su carácter de Defensor Público del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(..) el padre de mi hija (...) no se ha ocupado de la manutención de mi hija, siendo yo la única que la ha criado, alimentado, en fin la única que ha satisfecho sus necesidades primordiales para subsistir (...) en esa oportunidad consigno: acta de nacimiento de la adolescente up-supra, copia de cédula de identidad (Folios 03 y 04).

En fecha 13 de julio del 2004, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano ALFREDO ANDERSON JAIMES, y se libro oficio Nro. 04/2076 al Director del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA) (Folios 06 al 09).

En fecha 19 de julio del 2004, el alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de citación debidamente por la parte demandada (Folio 10 y 11).

En fecha 21 de julio del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 04/2076 debidamente sellado por Ipostel (Folio 12 y 13)

En fecha 22 de julio del 2004, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo un acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que ninguna de las parte llegaron a un acuerdo en el acto conciliatorio, así mismo el ciudadano ALFREDO ANDERSON JAIMES consigno escrito de contestación de demanda (Folios 14 al 33).

En fecha 02 de agosto del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. (Folios 34 y 35).

En fecha 10 de agosto del 2004, se agrego a los autos resultas del oficio Nro. 04/2076 (Folios 36 al 38)

En fecha 17 de agosto del 2004, este Tribunal acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguiente (Folio 39).


II

Este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:


PRIMERO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció y consigno escrito de contestación de la demanda, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(...) No es cierto lo explanado por la ciudadana Yajaira Josefina Quiroz Neuz (...) en cuanto a que expresa que ella es la única que se ha ocupado de la manutención de mi hija (...) o partir del 14 de marzo de 2003 fecha en la cual realizamos una conciliación ante la Defensoria (Mi Interés Superior de “Guarenas”, la obligaron a firmarme un comprobante de recibo el cual no quizo(sic.) firmar desde el 07 de noviembre de 2003, fecha en la cual por desavenencias surgidas entre su madre y yo, me vi en la necesidad de pedirle a la niña que firmara los recibos (...) notifico igualmente que mi sitio de trabajo es a destajo con la empresa transporte Echemos, (...) siendo mis ingresos mensuales un aproximado de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 350.000,00), dinero con el cual me veo obligado a la manutención de aporte de S. Francesca Anderson , otros dos hijos menores de nombre JEFFERSON ALEXANDER ANDERSON LAYA y JHORDAN STEVE ANDERSON LAYA (...) .-

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de una (01) adolescente la acreedora de los alimentos, la adolescente STEFANI FRANCHESCA ANDERSON QUIRIZ cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del acta de Nacimiento que se acompaña como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una (01) adolescente de DOCE (12) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.

SEGUNDO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y las necesidades de la adolescente. En cuanto a las necesidades de la adolescente, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa escrito de contestación de demanda mediante la cual el aquí obligado informa que trabaja como chofer a destajo, percibiendo una remuneración aproximada de TRECIENTOS CINCUANTA MIL BOLIBARES mensuales, quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hija su respectiva obligación alimentaría. ASI SE DECIDE.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de la beneficiaria de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte demanda hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Como pruebas documentales promovió: recibos de compras, factura, Aviso de pago este Tribunal las desecha y no le asigna ningún valor probatorio por cuanto son documentos emanados de tercero y no ratificado por su emisor en su debida oportunidad ASI SE ESTABLECE. (Folios 18 al 21, y 30), recibos de pago de obligación alimentaría, este Tribunal las desecha por cuanto no fueron ratificadas en juicio por su firmante, ASÍ SE DECIDE (Folios 22 al 29), copia de conciliación este Tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostrado que las partes firmaron un acuerdo con relación a la obligación alimentaría de la adolescente la cual fue levantada ante la Defensoria Mi Interés Superior Guarenas Estado Miranda ASÍ SE ESTABLECE (Folio 31) Actas de nacimiento de sus hijos, este Tribunal las aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostró que el ciudadano ALFREDO ANDERSON JAIME posee otras carga familiares (Folios 31 Y 32) ASI SE DECIDE

TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de la adolescente ya identificada, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano ALFREDO ANDERSON JAIME, debe suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual la adolescente de autos deben recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA QUIROZ NEUS titular de la cédula de identidad Nro. 9.955.822, contra el ciudadano ALFREDO ANDERSON JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.756.379 a favor de sus hija STEFANI FRANCHESCA ANDERSON QUIROZ, en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente a OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) MENSUALES, así mismo se fija UNA suma adicional por concepto de Bonificación de fin de año por una cantidad equivalente a OCHENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 80.000,00) cada una para el mes de diciembre de cada año. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS DE: UTILES ESCOLARES, ROPA Y CALZADO ESCOLAR, MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Dichas mensualidades y bonificaciones, deberán ser entregadas por el ciudadano ALFREDO ANDERSON JAIMES a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA QUIROZ NEUS anteriormente identificada. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese lo conducente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADALIS SALAZAR MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ADALIS SALAZAR MATUTE


Exp: 04.4746
AALO*ASM*Jheyddy