REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.-
EXPEDIENTE Nº 03/3517-
PARTE ACTORA: PEDRO ESTANGA Director de la Sociedad Civil “Unidad Educativa de las Americas”
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ALVAREZ.-
NIÑA Y ADOLESCENTES: ORIANA, VANESSA y ADOLFO ALVAREZ.-
MOTIVO: REVOCATORIA DE MEDIDA.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En fecha 26 de junio del 2003, comparece el ciudadano PEDRO ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.536.609, actuando en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Civil, “UNIDAD EDUCATIVA DE LAS AMERICAS” debidamente asistido por el profesional del Derecho MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.321, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “acudo ante su competente autoridad, de conformidad con o estipulado en los Artículos 305 al 307 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.), con la finalidad de solicitar de ese Despacho a su digno cargo, se sirva anular y por ender ordenar la revocatoria de la Medida de Protección impuesta por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Tres (2003), mediante la cual “... ORDENA dictar MEDIDA DE PROTECCIÓN de permanencia DE LOS CIUDADANOS VANNESSA, ADOLFO y ORIANA ALVAREZ, en la UNIDAD EDUCATIVA “DE LA AMERICAS” hasta culminar el año escolar 2002-2003...);(Sic). (...) ha quedado confirmado el hecho de que ese Consejo debió hacer cumplir la medida de protección de fecha 13 de mayo, en virtud de que el señor Álvarez manifestó no estar de acuerdo con la propuesta del plantel y su imposibilidad de cancelar, pues con esta medida arbitraria se le causa a la Unidad Educativa un daño irreparable, no solo es su patrimonio sino también al personal docente y al alumnado en general, pues vemos con preocupación que motivado a esta actitud poco imparcial de ese Consejo para con el señor Álvarez (mas que para con la niña y los adolescentes) otros padres irresponsables sigan este ejemplo, y se vea la Unidad Educativa en la penosa necesidad de cerrar sus puertas y dejar de impartir educación a ese universo de alumnos. (...) este Tribunal de Protección debe confirmar la medida de protección de fecha 13 de mayo, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en cuanto a la reubicación (orden de matricula Obligatoria) de los alumnos Álvarez Requena y aplicar al señor José Antonio Álvarez lo establecido en el Artículo 270 de la LOPNA, en lo referente al desacato a la autoridad, puesto que el mismo se negó (desacató) a la medida, sin ejercer para ello el debido Recurso de Reconsideración, y sin que ese Consejo hiciere nada para su cumplimiento (...) como lo hemos señalado anteriormente no compartimos dicha medida y por ende se ejerce el presente recurso de nulidad; mas no así el padre de los menores quien nuevamente desacatan una medida de protección dictada por ese Consejo, pues no incorpora a la menor ORIANA ALVAREZ REQUENA en esa misma fecha alegando que lo haría el lunes 02 de junio, situación que hasta los actuales momentos no ha sucedido, estando el Consejo de Protección, por parte de nuestra Institución en fecha 25 de junio, situación esta que hasta los actuales momentos no ha sucedido, estando el Consejo de Protección al Tanto de esta situación, todo ellos se desprende de notificación remitida al Consejo de Protección, por parte de nuestra Institución en fecha 25 de junio, así como de la lista de Inasistencia llevado por la Institución para los Niveles de Preescolar (...) en esta oportunidad el demandante consigno: copia de la cédula de identidad, copias certificadas del expediente con relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano ELPIDIO RODRIGUEZ expedida por el consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Brión, copia del anteproyecto de Ley de Protección a la Familia la Maternidad y la Paternidad, (Folios 10 al 111).
En fecha 15 de julio del 2003, la Juez< Unipersonal Nro. 1 de esta Sala de Juicio Dra. LETICIA MORILLO DE CARDENAS, acordó darle entrada y registro en los libros correspondientes, en esta misma fecha la Dra. Up-supra se inhibe de la presente causa, y en consecuencia se ordeno la declinatoria del presente expediente a la Juez Temporal Nro. 2 de esta Sala de Juicio Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO, Se libro oficio Nro. 2236 a la Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO, a los fines de conozca de la presente causa, oficio Nro. 2237 al Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la Ciudad de los Teques mediante la cual se remite copias certificadas del acta de inhibición de la Dra. Leticia Morillo de Cárdenas (folios 112 al 116).
En fecha 25 de julio del 2003, se dicto auto de admisión, y se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio Nro. 244 a Juez de los Tribunales de los Municipios Autónomo Brión y Eulalia Buroz, remitiendo comisión a los fines de que se sirva practicar la citación del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ (folios 118 al 122).
En fecha 27 de agosto del 2003, la Juez Unipersonal Nro. 2 Dra. AIDA A. LEON DE OBADIA, se aboca al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se agrego a los autos oficio Nro. 215200300-516, con 06 folios y 12 anexos, proveniente del Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la Ciudad de los Teques (folios 124 al 143).
En fecha 29 de agosto del 2003, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 144 y 145).
En fecha 13 de octubre del 2003, se agrego por auto comisión proveniente de los Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial (Folios 147 al 155)
En fecha 15 de octubre del 2003, se acordó por auto corrección de foliatura (folio 156).
En fecha 17 de agosto del 2003, se agrego a los autos diligencias del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARES, en esta misma fecha se acordó fijar nueva oportunidad para el acto de la contestación de la demanda (Folios 157 y 158).
En fecha 29 de octubre del 2003, se agrego a los autos escrito de contestación demanda y anexos (folios 159 al 162).
En fecha 24 de noviembre del 2003, se agrego a los autos diligencia del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARES, mediante la cual consigna ocho folios útiles (Folios 163 al 171).
En fecha 06 de febrero del 2004, se fijo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral del presente juicio se libro notificaciones (folios 172 al 174).
En fecha 26 de marzo del 2004, el alguacil titular de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ (Folios 175 y 176).
En fecha 17 de mayo del 2004, se agregó a los autos diligencia del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ (Folios 177).
En fecha 19 de mayo del 2004, se libro oficio Nro. 04/1513 a la Unidad Educativa de la Americas (Folios 178 y 179).
En fecha 07 de junio del 2004, se agrego a los autos diligencia del ciudadano ELPIDIO RODRIGUEZ (Folios 180 al 184).
En fecha 07 de junio del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO CELESTINO ESTANGA (folios 185 y 186)
En fecha 10 de Junio del 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 1513 debidamente firmado por la Unidad Educativa de las Americas, en esta misma fecha el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ, por auto se acordó devolver los documentos que se encuentran signado bajo las letras A,B,C,D,E, se agregó a los autos diligencia del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ (Folios 187 al 191).
En fecha 14 de julio del 2004, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas (Folio 192).
En fecha 16 de julio del 2004, se fijo la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguiente (Folios 193).
En fecha 26 de julio del 2004, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguiente (folio 194).
En este orden de ideas este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se trata de una Revocatoria de Medida, interpuesta por la “Unidad Educativa LA Americas” y su representante, Director de la Misma ciudadano PEDRO ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.536.609, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ, en representación de la niña y adolescentes: ORIANA, VANESSA y ADOLFO ALVAREZ, admitida la misma por auto de fecha 25/06/2003, de conformidad con lo establecido en artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la Oportunidad para la Contestación de la presente revocatoria de medida, el demandado, ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ, quien entre otra cosas expuso: “Niego, rechazo y contradigo en la demanda y cada una de sus partes la presente demanda (...), mediante la cual el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Brión del Estado Miranda Decretó Medida de Protección para que sus hijos permanecieran en la unidad Educativa “Las Americas”, hasta que se culminase el año escolar 2002-2003 (...).- En su constelación expuso que: “ no reincorporé a mi hija menor de manera inmediata ya que la misma venia manifestando de hace algún tiempo (...) apatía hacia su maestra de lectura (...) tomamos la decisión que la niña quedara bajo el cuidado de la madre hasta iniciar el próximo año escolar (...). Así mismo expuso el demandado que: “Sus hijos se encuentran cursando estudios (...) año escolar 2003-2004 de manera condicional ya que aún no se han consignado los documentos probatorios de la escolaridad de los niños (...) son retenidos por la “Unidad Educativa de las Americas”. (...) en su actitud negativa de no entregarnos los documentos que muestran la escolaridad de los mismos impiden el cumplimiento de dicha medida y atentan contra los derechos de los niños y adolescentes ORIANA, VANESSA y ADOLFO ALVAREZ (...) quienes por esta razón se encuentran cursando estudios de manera condicional por la carencia de los documentos respectivos (...).
En la contestación a la solicitud de Revocatoria de Medida, así como del acta levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Brión Estado Miranda, consignada por el demandado y en la cual se le pide explicación a la madre de la niña del porque no sigue asistiendo a clases si ya hay dictada una medida de Protección, la cual es que siga la misma asistiendo a la “Unidad Educativa Las Americas” y la cual que corre al folio 161 del expediente, consta que la niña Oriana mostraba apatía en la lectura, porque la Maestra Beatriz: (...) quien le da clase de lectura a la niña esta muy mayor para entender a los niños de preescolar.- La niña estuvo bien en el colegio hasta que llego a la lectura con esta maestra (...) de la misma se evidencia que la niña dejo de asistir a clase por decisión de los padres, violándole por ender el derecho consagrado por la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su artículo 54 cuando expresa (...) exigirles su asistencia regular a clases (...).
Así mismo, el demandado consigna constancia de estudio de sus hijos en la Unidad Educativa “Juan Escalona” con fecha 17 de octubre del 2003, (Folio 164 y 166), en donde puede leerse claramente:
“Quien suuscribe Director de la U.E.N. “Juan Escalona”, por medio d ela presente hace constar que el alumno: Adolfo Jose Alvarez Requena cursa 9° grado de educación básica como alumno regular del plantel, igualmente su hermana la adolescente Vanesa Carolina Alvarez Requena”
DE todo ello se infiere que los adolescentes estaban inscritos para el año lectivo 2003-2004. Consigna igualmente constancias de inscripción de ambos adolescentes y constancia de estudios de la niña Oriana en el centro preescolar “María Eva de Liscano”, a los folios 22 al 37, corre recurso de reconsideración sobre medida dictada por el Consejo de Protección en fecha 26 de mayo del año 2003, mediante el cual se dictó orden de permanencia de los adolescentes ADOLFO JOSE y VANESSA CAROLINA ALVAREZ REQUENA y de la niña ORIANA ALVAREZ REQUENA, en la Unidad Educativa “Las Americas”, hasta culminar el año escolar 2002-2003. En fecha 10 de abril del año 2003, el administrador del plantel interpone ante el Consejo de Protección del Municipio Brión denuncia contra el ciudadano JOSE ANTONIO ALAVREZ, por la falta de responsabilidad del mismo, pues hasta esa fecha no había cancelado la inscripción, matrícula, seguro escolar y mensualidad de los menores, por otra parte el plantel solicito la reubicación de los menores ALVAREZ REQUENA, propuesta esta que fue admitida y acordada por el Consejo de Protección; sin embargo no lo señalan en el acto administrativo, esto lo corroboran los oficios dirigidos por la Unidad Educativa “Las Americas” a los Directores de los planteles “Unidad Educativa Rafael Arévalo González” , “Gabriel Emilio Muñoz” y a “EL Jardín de Infancia Eulalia Buroz” y que corren insertos a los folios 46 al 48. Expone igualmente el denunciante que ellos dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 4° de la Resolución N°. 669 y 1762 del Ministerio de Educación en fecha 09/09/1985 sobre los “Deberes y Derechos de los Alumnos” y e cual reza: “El plantel no podrá proceder al retiro del alumno hasta tanto se le haya garantizado el cupo en la institución a la cuál se refirió”, expone asimismo el denunciante que “en ningún momento los niños fueron retirados del plantel sin tener cupo en los planteles públicos señalados (...) y mucho menos sin que éste Consejo de Protección impartiendo instrucciones a los directores para que procedieran a la inscripción de los menores, basándose para ello en las facultades que les confieren los artículos 126 literal “b” y 160 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 51 al 55 corren ordenes de Inscripción (Suscrita por el Consejo de Protección de niños niñas y adolescente del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), de los hermanos Álvarez, las mismas no fueron enviadas por cuanto el padre de los mismos se opuso a esta medida.- Así mismo, en el folio 56 se evidencia que el Administrador de la Unidad Educativa “De las Americas” acudió al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Brión de esta misma circunscripción Judicial, para hacer del conocimiento de los Consejeros que los documentos Originales de estudio de los Hermanos Álvarez se encuentran en la dirección del Plantel y que una vez reubicados los mismos en los otros planteles por la medida dictada por el consejo de protección el padre se negó a retirarlos, esto se corrobora con la notificación que hiciera el Consejo de Protección al Señor JOSE ANTONIO ALVAREZ padre de los adolescentes y niña, cuya copia certificada corre al folio 57, otorgándole esta sentencia pleno valor por emanar la misma de un órgano público de atención de niños y adolescentes.- Así mismo consta al folio 66 copia certificada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Brión del Estado Miranda, el monto adeudado por el señor JOSE ANTONIO ALVAREZ a la Unidad Educativa Las Americas, por concepto de mensualidades e inscripción de sus hijos en dicho plantel educativo; y al cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio tal como lo demuestra el acta que corre al folio 62 y vto, en donde claramente puede leerse: “(...) el Señor Álvarez responde no poder comprometerse con la propuesta manifestando que para el 30 de mes en curso (mayo) cuenta con una cantidad de 1000.000 de bolívares(...)consta igualmente los oficios o comunicaciones o comunicaciones emanada de la dirección del plantel solicitando cupos para los adolescentes VANESSA y ADOLFO ALAVREZ REQUENA (folios 67,68 y 69).- al folio 90, corre escrito suscrito por el Director de la Unidad Educativa Las Americas, de fecha 25 de junio del 2003, en donde consigna acta de acatamiento de la medida impuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde manifiesta a ese Consejo que permite os adolescente ADOLFO y VANESSA y la Niña ORIANA a su clases particulares.-
A Todas estas pruebas presentadas por la actora en su oportunidad legal se les asigna todo su valor probatorio, al ser también presentadas en el Consejo de Protección el Niño y del Adolescente del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ser ratificadas en la audiencia Oral efec6uadas a tales fines ASÍ SE DECIDE.-
En la presente acción, ha quedado demostrada que la Unidad Educativa las América” no ha incurrido en la violación de algún derecho de los adolescente ADOLFO, VANESSA y de la niña ORIANA, esto demuestra al acatar la medida impuesta por el Consejo de Protección el Niño y del Adolescente del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al gestionar los cupos respectivos en otros planteles.-
Observa por otra parte esta sentenciadora, que la denuncia ante el Consejo de Protección el Niño y del Adolescente del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue impuesta el día 10 de abril el 2003 y en fecha 5 de mayo fue dictada Medida Provisional de Protección, no atendiendo así lo estipulado en el artículo en el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando expresa: (...) Dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho, el consejo Competente (...) escuchará a las partes involucradas (...) dictara las medidas provisionales de carácter inmediato para garantizar (...) por lo que el Consejo de Protección el Niño y del Adolescente del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ha incurrido en negligencia al dictar la medida casi con un mes mas tarde ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, en la presente acción podemos observar que la Unidad Educativa “Las Americas” es un plantel de carácter privado, en donde los padres conocen la Obligatoriedad de cancelar el pago mensual por estudios de sus hijos, así como la matricula, inscripción y seguro escolar etc, estas obligaciones nacen de la relaciones privadas entre las personas naturales y las instancias privadas que imparten educación, pues las mismas se sostienen con los aportes de las mensualidades de los alumnos, las cuales constituyen en primer lugar la fuente de ingresos de la Instancia Privada por el servicio Educativo que prestan, pues del personal que laboran en e4stas instancias tales como profesores, maestros, personal obrero, etc.-
En fecha 02 de junio del 2003, el administrador del Plantel de la Unidad Educativa las Americas, interpuso recurso de reconsideración en contra de la medida dictada por el Consejo de Protección el Niño y del Adolescente del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según acta de fecha 26 de mayo del 2003, medida de Protección que ordena la (...) permanencia de los ciudadanos VANESSA, ADOLFO y ORIANA ALVAREZ en la Unidad Educativa Las Americas, hasta culminar el año escolar 2002 y 2003 (...) (folio 11 al 21).- en fecha 28 de abril del 2003,, el ciudadano ALVAREZ JOSE ANTONIO, declaro ante el Consejo de Protección el Niño y del Adolescente del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en esa oportunidad el ciudadano antes mencionado que sugería un acto conciliatorio y que no había irresponsabilidad de su parte, pues es (...) la no cobranza de mis trabajo (...) vemos como el señor Álvarez sabia que no podía cancelar la deuda que tenia con el colegio, por lo que en beneficio de sus hijos debió aceptar las gestiones de reubicación que se estaba haciendo para la inscripción de sus hijos en otros planteles y llegar a un acuerdo del pago, pues se trata de una Instancia Privada que presa un servicio educativo y la responsabilidad recae en el representante o responsables de garantizar la educación de los niños y adolescentes, tal como lo establece y consagra la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente en su artículo 54 que reza “Obligación de los padres, representantes o responsables en materia de educación. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la Ley, así como exigirle su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.” no una actitud que lo que demuestra es la pretensión de no cancelar los montos adeudados por concepto de la educación de sus hijos.
En cuanto al caso la medida de protección ha debido ser el emplazamiento al señor ALAVREZ de buscar una solución conciliatoria y que los adolescentes y la niña permanecieran en la Institución de la Americas, hasta encontrar el cupo respectivo en otros planteles educativo pero nunca hasta terminar el año escolar, pues así se seguían generando cuotas mensuales por pagar.- Todo esto lo corroboran las comunicaciones enviadas por la Unidad Educativa “de las Americas” a varios planteles de la localidad dirigidos a las búsqueda de ingresar a los jóvenes adolescentes y a la niña ORIANA a otros planteles a los fines de no perder el año escolar, mientras el Sr. ALVAREZ, padre de los mismos no demostró haber realizado ninguna gestión a tal efecto;- así, el día anunciado por el tribunal para que tuviese lugar el Juicio oral, no compareció al mismo, demostrando así el poco o ningún interés en defender los derecho de sus hijos.- en las conclusiones orales expuestas por la parte actora en el presente Juicio , las mismas ratifica las pruebas presentadas con las letras a, b, c, d, e, f y g este Tribunal les asigna todo su valor probatorio a las emanadas del mismo Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Brión de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al escrito presentado por la actora y que riela a los folios 181,182, y 183 en relación a al capitulo cuarto este Tribunal no se pronuncia por cuanto son pagos no probados con los soportes respectivos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En merito a todas estas consideraciones, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la REVOCATORIA DE MEDIDA impuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BRIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de que los adolescentes VANNESSA, ADOLFO y la niña ORIANA ALVAREZ debían permanecer como alumnos regulares en el plantel Unidad Educativa “de la Americas”, hasta tanto reubicasen a los mismos en otros planteles educativos de la localidad y no hasta la culminación del año escolar correspondiente al año 2002-2003 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los TRES (03) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL CUATRO (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. JUDITH LOVERA PEDRON
ALO/JLP/Jheyddy.-
EXP Nº 03/3547.-
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