REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE D ELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. Guatire 03 de agosto del año 2004.-
194° y 145°
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano MARTINEZ CARLOS ENRIQUE, inserta al folio 49, mediante la cual informa a este Tribunal que sus hijas son mayores de edad, y es por lo que solicita el cierre de expediente y el levantamiento de la medida de embargo, visto así mismo las copias de las actas de Nacimiento consignada con el escrito de solicitud inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, se evidencian que las jóvenes KARLA MARIA y BEATRIZ DEL CARMEN nacieron el 15/11/84 y 24/08/82, contando en la actualidad con 19 y 21 años, y por cuanto la presente solicitud de Obligación Alimentaría, ha sido sustanciada y tramitada conforme lo establece la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que ampara a todos aquellos niños y adolescentes menores de dieciocho (18) años, es por lo que esta Juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el cual es del tenor siguiente:
Artículo 383.- “Extinción. La obligación alimentaría se extingue (...)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad (...)”
La parte infine del artículo anteriormente transcrito es muy clara al determinar las excepciones por las cuales puede extenderse la obligación alimentaría; en el caso de autos durante el transcurso del procedimiento las jóvenes KARLA MARIA y BEATRIZ DEL CARMEN, alcanzaron la mayoría de edad, sin que ellas como parte solicitante en la presente causa demostrara que esta incluida en alguno de los supuestos previstos en el literal “b” del artículo arriba señalado. En consecuencia y en virtud de que las referidas jóvenes al haber alcanzado su mayoría de edad se hicieron personas capaces no amparada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tal motivo este Tribunal ordena:
PRIMERO: Dar por terminado el presente procedimiento, levantar la medida de embargo dictada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de abril del 1997, y notificada mediante oficio Nro. 704, el archivo del expediente y su remisión al Depósito de Archivo Judicial.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUIDTH LOVERA PEDRON
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N°. 550/97
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