Funcionario Inhibido: Dra. Zulay Chaparro, en su carácter de Juez de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: Inhibición.

Expediente No. 04-5519.

NARRATIVA

Compete a esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la Inhibición planteada por la Dra. Zulay Chaparro, en su carácter de Juez Provisorio de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de julio de 2004, y en tal sentido se observa:

Mediante Acta levantada en fecha 22 de julio de 2004, el funcionario inhibido alega entre otras cosas lo siguiente:

 Que procede a inhibirse en la causa que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano CARLOS SILVA PRINCE, en contra de la ciudadana BETZI COROMOTO MARQUEZ DE TRAMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de Código de Procedimiento Civil.
 Que en fecha 12 de julio de 2004, fue citada formalmente por la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que expusiera sus alegatos, defensas y pruebas en la investigación disciplinaria No. 040126, iniciada por denuncia del colega CARLOS SILVA PRINCE.
 Que en fecha 13 de julio de 2004 regresó el expediente del Tribunal Superior, anexa sentencia de fecha 3 de junio de 2004, la cual revoca el auto de fecha 17 de septiembre de 2003, que fijo una nueva oportunidad para la contestación.
 Que en fecha 19 de febrero de 2004, dictó sentencia declarando Con Lugar la reclamación hecha por el ciudadano CARLOS SILVA PRINCE, por Intimación de Honorarios Profesionales, siendo la misma declarada nula por el Juzgado Superior de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
 Concluye invocando los artículos 82, ordinal 15º y 84, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 9 de agosto de 2004, se ordenó darle entrada en el libro respectivo, quedando anotado bajo el No. 04-5519, dejándose constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se emitiría pronunciamiento dentro de los tres días siguientes a su recibo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se hace en los siguientes términos.


MOTIVA


En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Juzgador, es de resaltar la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva, siendo la inhibición, el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.

En el presente caso, el funcionario alude que se inhibe de seguir conociendo de la causa, por encontrarse incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:
“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

En efecto, la citada norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre la principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente.

En el acta de Inhibición, el funcionario inhibido aduce haber dictado sentencia en el juicio, mediante la cual declaró con lugar dicha demanda por Intimación de Honorarios.

En el caso que ocupa la atención de este Juzgador, se observa del acta de inhibición del Juez Inhibido, que el mismo invoca la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su inhibición, señalando expresamente haber emitido opinión sobre el pleito, obstante no haber acompañado a su inhibición, las copias certificadas conducentes que ilustren a este sentenciador sobre los hechos por él alegados, de seguidas se procede a emitir pronunciamiento.

Siendo que efectivamente la manifestación del funcionario inhibido de abstenerse del asunto, cumple con lo señalado en el último aparte del artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, es decir , los motivos del impedimento, constitutivos de la causal de prejuzgamiento, circunstancias que evidencian que efectivamente manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, resultando forzoso para este Juzgador considerar procedente la inhibición realizada con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

No obstante lo anterior y la procedencia de la Inhibición declarada, se insta al Juez Inhibido a que en posteriores oportunidades acompañe al acta de inhibición, las copias certificadas conducentes en las cuales fundamenta su inhibición, y en el caso de autos las copias que contienen el pronunciamiento previo que aduce haber manifestado.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 22 de julio de 2004, por la Dra. Zulay Chaparro, en su carácter de Juez de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano CARLOS SILVA PRINCE, contra BETZI COROMOTO MARQUEZ DE TRAMA, que se sustancia en expediente No. 4507-02, de la nomenclatura interna del Juzgado a cargo del Juez Inhibido.

Segundo: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Provisorio de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: Remítase el presente expediente al Juez de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines legales consiguientes.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5519.