Parte Accionante: Ciudadano EVELIO ANTONIO YEPEZ GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.316.232; asistido del abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22900.

Parte Accionada: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce éste órgano jurisdiccional de la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano EVELIO ANTONIO YEPEZ GARCIA, contra el auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, que ordenara la entrega material de unas bienhechurías de las cuales dice ser el legitimo propietario, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la profesional del derecho ALBA BEATRIZ RANGEL, contra el ciudadano AGHOSTINHO DA SILVA BODIAS.

Argumenta el quejoso, que en el juicio que dio génesis a la presente solicitud de Amparo Constitucional, le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, siendo que el auto que acordara la entrega material quebrantó en su decir los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna.

Expone que al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dos (2002) admitió la demanda interpuesta por la abogado Alba Beatriz Rangel, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano LUIS FRANCISCO NEIRA POVEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.133175, contra el ciudadano AGHOSTINHO DA SILVA BODIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.419.738, en virtud de haber aceptado una cambial por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), y que las partes celebraron un convenimiento en donde sin ninguna contención, terminan el juicio ofreciendo el demandado como garantía de pago unas bienhechurías ubicadas en la calle Roscio, Callejón Negrín, sector El Rincón, s/n, Los Teques, Estado Miranda, todo efectuado en fraude de sus derechos con el objetivo de que el ciudadano LUIS FRANCISCO NEIRA POVEDA se apoderara de sus bienhechurías y en consecuencia proceder a la entrega material de las mismas.

Que, después de varias diligencias por él efectuadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, lo cual incluyó una apelación por ante este honorable Tribunal, se dicta una sentencia en la cual se declara que no hay materia sobre la cual decidir y que el Juzgado accionado dicta un auto en el cual se lee lo siguiente: “POR CUANTO EL APELANTE NO ES PARTE EN EL JUICIO NI TERCERO INTERVINIENTE, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL, DEL INMUEBLE (negrillas y mayúsculas del accionante), por lo cual se siente amenazado con una orden judicial dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, oficio N° 0740-2040, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dos (2002).

Que con fundamento en los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude a éste honorable Tribunal Superior, en funciones constitucionales para demandar por vía de amparo la inconstitucionalidad del auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2002, que ordenó la entrega material de las bienhechurías antes mencionada.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, y acordó la reposición de la presente causa al estado de nueva de admisión.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

CAPITULO III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la citada Ley, debe esta alzada analizar el contenido de las actuaciones:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se puede apreciar que el quejoso hizo oposición a la ejecución de la sentencia en fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), fecha posterior a dicha ejecución, la cual se celebró en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), observando este juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.”
La norma precedente, establece dos supuestos en los cuales puede el tercerista oponerse a la ejecución de la sentencia o suspender la ya ejecutoriada, siendo un primer caso, que si la sentencia no ha sido ejecutoriada, podrá el tercerista presentar caución bastante para responder de las resultas del juicio de tercería, en segundo caso, de ya estar ejecutoriada la sentencia, ésta podrá ser suspendida con la presentación de un documento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo al derecho que se reclama, siendo éstos documentos de carácter público o auténtico, los cuales prueban clara y ciertamente el derecho, o un instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.
Así pues, el documento fehaciente se encuentra constituido por aquel instrumento público o auténtico, el cual se encuentra definido por la doctrina como una cosa material determinante de la vida de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, dando fe pública de su existencia, con valor y eficacia de prueba real pública, pero siempre que en su formación se hayan cumplido los requisitos indicados en la Ley e intervenido una autoridad pública con autoridad pública con facultades suficientes para hacerlo; es decir, el instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Además, como documento que revista del carácter ejecutivo para poder suspender la ejecución de una sentencia, se encuentran también los documentos privados, los cuales deben estar suscritos por el obligado y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellas en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. De tal forma, que su carácter ejecutivo dependerá del reconocimiento que el mismo pueda tener por sus suscriptores, por lo que en contraposición al documento público, no vale por sí mismo, sino hasta que es reconocido o se le tenga legalmente por reconocido.

Aunado a lo precedentemente señalado, el artículo in comento refiere que además de ser instrumento público, debe ser fehaciente, es decir, que de su simple vista el operador de justicia deduzca o acredite plenamente la existencia y la exigibilidad del derecho que reclama el tercerista; hechos éstos que no fueron constatados en el presente caso, ya que aún cuando consta en autos el escrito de oposición, el mismo no se encuentra fundado en documento fehaciente y mucho menos, basado en una caución suficiente para suspender la ejecución de la sentencia, requisitos sine cuanon para la procedencia de dicha oposición.

Efectuado el anterior bosquejo en materia de oposición por terceros en etapa de ejecución, cabe precisar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir ciertas circunstancias, entre las cuales se citan, que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder; que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que el quejoso, señala que el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2002, es violatorio de sus derechos constitucionales, refiriendo entre otras cosas que no cuenta con otra vía apta para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo constatado por este sentenciador, que nuestra Ley Adjetiva, en el Capitulo VI De la Intervención de Terceros, Sección 1era, De la Intervención Voluntaria, en su artículo 376, prevé la vía idónea a los terceros interesados para que hagan valer sus derechos, ya que la intención del legislador es permitir la interposición oportuna de una acción de tercería, y estando concebida la acción de amparo constitucional como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto la protección constitucional.

Así las cosas, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha debatido acerca de la justa interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece en su numeral 5°, lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Por lo que, encontrándose la presente acción de amparo perfectamente tutelada por las vías procesales ordinarias, y verificado estar incursa en los supuestos de inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzoso es para quien aquí decide, declarar Inadmisible In limine litis la Acción de amparo propuesta. Y así se decide expresamente.


DISPOSITIVA

En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EVELIO ANTONIO YEPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.316.232, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA





VJGJ/RM/mab*
Exp. No. 03-4907.