REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEMANDANTE: Estelvi Inmaculada González De Alvarado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.279.857.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Manuel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.907.
DEMANDADO: Efraín Jesús Alvarado Degui, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.871.433.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Antonio Amendolía Draga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.940.
MOTIVO: Nulidad De Venta (inhibición)
Conoce este Juzgado Superior Accidental de la inhibición plateada por la Dra. Mardonia Gina Mireles, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con motivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara ESTELVI INMACULADA GONZALEZ, contra EFRAIN JESÚS ALVARADO DEGUI, causa sustanciada bajo el No. 03-5222, de la nomenclatura interna del Tribunal a cargo de la Juez Inhibida.
Fundamenta la funcionaria su Inhibición en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:
”...siendo que en la actualidad, mantengo un vinculo de amistad con la ciudadana ESTELVI INMACULADA GONZALEZ DE ALVARADO, es por lo que en atención a lo establecido en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento procedo a inhibirme de conocer la presente causa por haber advertido la causal...”
Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio de la inhibición planteada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, es la competencia subjetiva, la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente e intervenir en el proceso, incluso en el trámite de la simple jurisdicción voluntaria.
De la misma manera el maestro Couture entiende por inhibición:
“La acción y efecto de apartarse o provarse el juez del conocimiento de un asunto, por incompetencia, impedimento, recusación, abstención, u otra causa justificada.”
Por su parte Carnelutti encierra tanto la institución de la inhibición como la de recusación en una sola afirmando de esta manera lo siguiente:
“...como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientando a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).”
En consecuencia la inhibición consiste en un acto unilateral ya que el propio juez quien lo realiza, no es un acto de parte, es unilateral en virtud que esa declaración es única por parte del funcionario el cual advierte la existencia de una causal de inhibición entre su persona y una o ambas partes, o con el objeto de la controversia. Consiste en una obligación que así lo manda el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil al establecer:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla.”
La inhibición debe ser hecha por el funcionario que conozca de su impedimento, sin aguardar que se le recuse, esto indica que es el propio funcionario quien deberá levantar el acta de inhibición.
La inhibición procede en todo estado y grado de la causa, a diferencia de la recusación en los procesos civiles, la inhibición debe ser declarada por el funcionario en el momento en que tenga conocimiento que está incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto legal de la inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
Por lo tanto, el acto de inhibición es el medio mediante el cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de este juzgador, se observa del informe presentado por la Juez inhibida que la misma expresa que: “…de la lectura de los autos y actas que conforman el presente expediente, signado con el N° 04-5222, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana ESTELVI INMACULADA GONZALEZ DE ALVARADO, contra el ciudadano EFRAIN JESÚS ALVARADO DEGUI, siendo que en la actualidad mantengo un vínculo de amistad con la ciudadana ESTELVI INMACULADA GONZALEZ DE ALVARADO...” causal advertida por encontrarse incursa en la causal del ordinal 12° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil...”
Así las cosas, debe indicarse lo que expresamente establece la causal 12º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12°...“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
En este sentido el legislador ha establecido que la determinación o calificación de una relación interpersonal de los vínculos de afinidad y de amistad íntima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que debe probarse por medios idóneos.
Ahora bien con respecto a esta causal contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en referencia a la amistad que dice unirle a la Juez con una de las partes constituye un sentimiento tan subjetivo, que no amerita comprobación alguna cuando así lo exprese el respectivo funcionario.
En el caso de autos, es la propia declaración del funcionario Dra. Mardonia Gina Mirelles, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la que sirve de fundamento a la causal invocada.
De lo antes expuesto, forzosamente debe este órgano jurisdiccional concluir que la inhibida para la fecha 19 de febrero de 2004, se encontraba inhabilitada para seguir conociendo del asunto por estar incurso en una causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dada su afirmación en cuanto a su amistad manifiesta la ciudadana ESTELVI INMACULADA GONZALEZ DE ALVARADO.
Ahora bien en fecha 26 de Julio de 2004, según sentencia publicada en Gaceta Oficial N° 37.987, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se procedió a la destitución de la Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda, en la actualidad la juez inhibida no se encuentra ejerciendo el cargo como Juez Titular, siendo en consecuencia, y forzoso para esta Juzgador, declarar inoficiosa la inhibición planteada por el Dra. Mardonia Gina Mirelles, en su carácter de Ex-Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en el Ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y Así de Decide.
DISPOSITIVA
En merito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inoficiosa la inhibición planteada por el Dra. MADONIA GINA MIRELLES, en su carácter de Ex Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa distinguida con el número 04-5222 de la nomenclatura interna del Tribunal a cargo de la Juez Inhibida, por cuanto la misma en la actualidad no ejerce el cargo por haber sido destituida por decisión de fecha
Segundo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
El Juez Superior Acc.
Dra. Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.).
El Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 04-54222.
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