PARTE ACCIONANTE: JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS ALFREDO Y BOSMAT”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1983, bajo el No.5, Protocolo Primero, Tomo 18, en la persona del ciudadano VICTOR CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.514.827 y EMPRESA MERCANTIL CORPOCASA C.A, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1996, bajo el No. 34, Tomo A-2 Tro., en la persona del ciudadano HUMBERTO DE LA CABADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.353.905, ambas debidamente asistidas por la profesional del derecho abogada Silvia Leal Guèdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.202.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana JUANITA ITARBA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.850.240, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada Edith Xiomara Arleo Bacalao, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.259.

MOTIVO: Amparo Constitucional (Consulta Legal)
EXP. No. 04-5523

Capítulo I
NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Consulta Legal a la cual está sujeta la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2004, la cual declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Junta de Condominio “Residencias Alfredo y Bosmat” y la Empresa Mercantil Corpocasa C.A, contra la ciudadana Juanita Itarba Ponce, todos supra identificados.

De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 29 de marzo de 2001 el ciudadano VICTOR CABRERA, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Residencias Alfredo y Bosmat y el ciudadano HUMBERTO DE LA CABADA, en su carácter de Presidente de la Empresa Copocasa C.A., debidamente asistidos por la abogada Silvia Leal Guédez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.202, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, alegando que la ciudadana JUANITA ITARBA PONCE, fue contratada para la prestación de sus servicios como conserje del edificio Alfredo y que luego de que la comunidad decide despedirla injustificadamente, la misma interpone por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda un procedimiento de prestaciones sociales en contra de la comunidad de copropietarios, realizándose en un determinado tiempo una transacción formal entre las partes la cual fue homologada en fecha 23 de octubre de 2000, dándosele a la misma carácter de cosa juzgada.

Así mismo aducen los quejosos, que la ciudadana JUANITA ITARBA PONCE, trabajó como Conserje por un período mayor de cuatro (04) años y que al llegar el momento de que la ciudadana cobrara sus prestaciones sociales ésta se negó, por considerar que le correspondía mas, negándose a entregar la conserjería hasta obtener la cantidad de dinero que la misma pretende cobrar; sostienen los accionantes que existen procedimientos judiciales y extrajudicial, con respecto a el procedimiento de despido y prestaciones sociales de la mencionada ciudadana.
Exponen los quejosos que con la actitud de la ex conserje ciudadana JUANITA ITARBA PONCE, se le está negando a la comunidad su derecho a ejercer la propiedad de la conserjería, perjudicándose así a los habitantes del edificio “Alfredo” por cuanto se está imposibilitando la contratación de una nueva conserje.

La acción de Amparo Constitucional fue fundamentada en los artículos 19, 26, 27, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545 y 547 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo admitida la acción de Amparo Constitucional en fecha 29 de marzo de 2001, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, quien ordenó la notificación de la parte accionada, a fin de que se de por enterada del día en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual fue celebrada en fecha 09 de abril de 2001.

En fecha 20 de abril de 2001 se procedió a dictar sentencia, declarando Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por considerar el sentenciador que, es necesario que se agoten las vías procesales ordinarias y extraordinarias antes de intentar el recurso de amparo, sometiendo la referida sentencia a consulta con el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que resulte competente por los efectos de la distribución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conoce por distribución el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 2001, de la Consulta Legal a la cual se encuentra sujeta la decisión de fecha 20 de abril de 2001, fijándose un lapso de 30 días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad procesal legal para dictar sentencia el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, alegando en su parte motiva lo siguiente: “… 1º) Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción la acción (Sic) ejercida… 2º) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del ministerio Público. 3º) En la presente causa se ha alegado la violación del derecho de propiedad de los propietarios de las residencias “ALFREDO Y BOSMAT”, aduciéndose, que al no desocupar la conserjería, los propietarios no pueden ejercer el derecho de propiedad y posesión, puesto que es un área común y pertenece a todo el conjunto residencial y no a una sola persona, señalan que la ciudadana JUANITA ITARBA PONCE, no es arrendataria, ni conserje, ni comodataria, ni usufructuaria, ni propietaria de la conserjería…No obstante, de un examen del escrito de amparo, se aprecia que la misma parte querellante ha señalado la existencia de tres (3) procedimientos (2 judiciales y un administrativo) relacionados con la situación de la misma ciudadana JUANITA ITARBA PONCE, en el edificio “ALFREDO”, lo que lleva a la convicción de este Juzgador de segunda instancia, la improcedencia de la acción incoada, conforme lo contempla el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales (Sic), siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada. En este mismo orden de ideas, los quejosos han manifestado la existencia de distintos medios procesales en curso, razón esta que le permite a este Juzgador compartir los motivaciones contenidas en el fallo consultado, de la necesidad de agotar la vía ordinaria, antes de intentar el recurso extraordinario de amparo constitucional, así se decide. 4º) Por lo expuesto, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión sometida a consulta…”
Vencido el lapso para que las partes ejerzan cualquier recurso, el a-quo, ordena remitir a esta Alzada, la decisión de fecha 17 de mayo de 2004, a los fines de la Consulta Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibida el expediente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de agosto de 2004, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Capítulo II
MOTIVA

Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 09 de agosto de 2004, expediente contentivo de (72) folios útiles procedente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita la Consulta Legal de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2004, es por ello que esta Alzada pasa a decir en cuanto a la Competencia.
Sección I
De la Competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la sugestión de la mencionada decisión. Y así se establece.
Sección II
Punto Previo

Corresponde inicialmente a esta Superioridad, pronunciarse acerca del evidente error material percibido en la redacción de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sometida a consulta. Se trata del hecho cierto de haberse trascrito en el dispositivo de la aludida sentencia “…y en consecuencia se declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida…”, siendo que de una revisión exhaustiva al cuerpo de la misma, específicamente de la parte motiva, necesariamente debe inferirse que el Juez de instancia llegó a la sindéresis de confirmar el fallo consultado –declarado sin lugar por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- en consecuencia procede esta Alzada a corregir el error enunciado, en el sentido de que en la parte dispositiva de la sentencia donde dice “con lugar”, se diga y se lea “sin lugar”, quedando así subsanado, el error detectado por esta Superioridad. Y así expresamente se declara.

Sección III
Motivación para Decidir

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirmo la decisión dictada por el juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por considerarla subsumida dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, utilizando como fundamento lo siguiente:
3.1. “…No obstante, de un examen del escrito de aparo, se aprecia que la misma parte querellante ha señalado la existencia de tres (3) procedimientos (2 judiciales y un administrativo) relacionados con la situación de la misma ciudadana JUANITA ITARBA PONCE, en el edificio “ALFREDO”, lo que lleva a la convicción de este Juzgador se segunda instancia, la improcedencia de acción incoada, conforme lo contempla el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional solicitada…”

3.2. “…En este mismo orden de ideas, los quejosos han manifestado la existencia de distintos medios procesales en curso, razón esta que le permite a este juzgador compartir las motivaciones contenidas en el fallo consultado, de la necesidad de agotarse la vía ordinaria, antes de intentar el recurso extraordinario de amparo constitucional…”

Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional y previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinales eficaces, idóneas y operantes.

Ello así, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa tiene su sede jurídica en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales...”

En tal sentido, propicio es indicar que, la doctrina patria ha mantenido que la acción de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que lo que persigue el solicitante con la acción, es el efecto que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; pudiendo ser dichos efectos de carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamental que se señalan como vulnerados.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su numeral 5°, lo que de seguidas se transcribe:
“…No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en innumerables fallos, la citada norma, y en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Precisado lo anterior, en el caso sub examine se observa, que en la presente acción de amparo, tal y como acertadamente lo señalara el Juez de Instancia, que los quejosos alegan la existencia de tres (3) procedimientos a saber a) dos (2) judiciales; y b) uno (1) administrativo, con igual identidad de partes, por lo cual debe necesariamente concluirse, que erróneamente, ha acudido la accionante a la jurisdicción constitucional, al no haber agotado la vía ordinaria o estando pendiente la resolución de la misma, todo lo cual conlleva a esta Superioridad a confirmar la sentencia sometida a consulta, tal como se hará de manera clara expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.Y así se declara.


Capítulo III
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional, incoada por JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS ALFREDO Y BOSMAT”, contra la ciudadana JUANITA ITARBA PONCE, plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/rac*
Exp. No. 04-5523