Parte Accionante: Ciudadano EGLEE MARIA CISNEROS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.077.576; asistida de la abogada Miriam Clavo de Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.334.
Parte Accionada: Ciudadano PABLO DELFIN ESCALONA MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.936.941; asistido por el abogado Raúl Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.724.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce éste órgano jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la consulta legal obligatoria de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana EGLEE MARIA CISNEROS LINARES en contra del ciudadano PABLO DELFIN ESCALONA MOREY.
Aduce la accionante en su escrito de Amparo que es arrendataria de un inmueble ubicado en la Urbanización Trapichito, sector 3, vereda 24, casa No. 4 de la jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, cancelando desde fecha 23 de julio de 1998, al ciudadano PABLO DELFIN ESCALONA MOREY la cantidad de Doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo) por concepto de depósito del inmueble en cuestión.
Igualmente manifiesta la accionante, que desde un primer momento hizo uso del inmueble, siendo que sin haber pasado 15 días, el accionado, se presentaba en la casa manifestando que era el propietario y que por lo tanto podía irse con su familia para allá cuando quisiera, volviendo luego pidiendo perdón y cobrando el alquiler; hasta que en una oportunidad se apareció acompañado de una señora de nombre Rafaela Díaz, quien manifestó que era su esposa y propietaria del inmueble, amenazando con que la sacarían a la calle, como en realidad lo hicieron, aún estando al día con el pago del alquiler. Que posteriormente ante la Dirección de Inquilinato, procedieron a firmar un convenio, en el cual el accionado se comprometió a darle un mes para desocupar el inmueble, hecho que no fue cumplido, ya que en fecha 18 de julio de 1999, el accionado sacó a la accionante junto a su familia del inmueble en cuestión.
Señala la violación de las garantías contenidas en los artículos 59, 62 y 68 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referentes al honor y reputación, a la inviolabilidad del hogar doméstico y al debido proceso.
Cursa al folio 4 del expediente, acta correspondiente al Acto de Audiencia Pública Constitucional, de fecha 26 de agosto de 1999, compareciendo a la misma la ciudadana EGLEE MARIA CISNEROS LINARES, parte agraviada, debidamente asistida de abogada, quien en su oportunidad expuso sus alegatos, dejándose constancia de la no presencia de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 27 de agosto de 1999, el Juzgado de Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, declarando Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y ordenando el restablecimiento de los derechos infringidos en las condiciones en que se encontraba antes de la infracción, como lo es de ocupar el inmueble por quince días continuos.
Mediante diligencia de fecha 01 de septiembre de 1999, suscrita por el ciudadano PABLO DELFIN ESCALONA, apelando de la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, siendo la misma oída mediante auto de fecha 03 de septiembre de 1999 por el a quo y ordenándose la remisión de las actuaciones conducentes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Encontrándose la causa en el Juzgado de Instancia, fue fijado mediante auto un lapso de 30 días para dictar sentencia, siendo dictada la misma en fecha 15 de julio de 2004, declarando Con Lugar la Acción de Amparo incoada.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a fin de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibida la causa en esta Alzada en fecha 09 de agosto de 2004.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, seguidamente hace las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente y antes de entrar al fondo de la presente Acción de Amparo, pasa este juzgador a establecer su competencia para conocer de la presente consulta, observando lo siguiente:
La institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional iniciado por ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la sentencia sometida a consulta proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, observa:
La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de julio de 2004, la cual se encuentra bajo consulta en este Juzgado Superior, observó lo siguiente:
• Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la presente acción de amparo.
• Que la presente acción de amparo se tramitó por ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable para la fecha, el cual imponía la consignación de un Informe por parte de la presunta agraviante, sobre la pretendida violación o amenaza, con la advertencia que la falta de informe, se entendería como la aceptación de los hechos.
• Que en el caso de autos, se aprecia que el presunto agraviante no consignó dicho informe, por lo que debían de tenerse como aceptados los hechos imputados, los cuales evidentemente constituyen violaciones flagrantes de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 59, 62 y 68 de la Carta Magna, por lo que necesariamente confirma la decisión dictada por el Juzgado de Municipio.
Asimismo, resulta necesario señalar los fundamentos esgrimidos en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual expresa lo siguiente:
“En sujeción a las actuaciones que se evidencian de autos resulta imperativo en primer lugar pronunciarse respecto a la no-presentación del informe que constituye una obligación de cargo del pretendido agraviante en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 ejusdem… el imputado de violar el Derecho o Garantía Constitucional debe presentar un informe que constituye según la Doctrina y Jurisprudencia y conforme a la interpretación objetiva de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un acto equivalente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario… no obstante… en el caso de marras, en estricta observancia de las actuaciones procesales que se evidencian de autos, la parte presunta agraviante legítimamente notificada conforme al artículo 23 ejusdem, no compareció por si mismo, en forma personal, ni por medio de Apoderado alguno a ejercer su derecho a la Defensa, evidenciándose así una actitud contumaz que este juzgador en sujeción a una interpretación y aplicación estricta del Artículo 23… constituye de la parte agraviante una aceptación de los hechos incriminados… Vistas las consideraciones expuestas, sobre las premisas de aceptación de los hechos… este Tribunal pasa a calificar tales hechos, para determinar si los mismos constituyen violación de los Derechos Constitucionales… Ciudadano: PABLO ESCALONA MOREY en compañía de una señora de nombre RAFAELA DIAZ hizo uso de vías de hecho profiriendo amenazas contra la legitima arrendataria del inmueble y su familia… que a pesar de existir una relación arrendaticia perfeccionada mediante el pago de un canon de arrendamiento tal como consta de los recibos consignados en autos y, no obstante haber celebrado voluntariamente las partes un convenio por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda… Los hechos expuestos evidencian la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes… violando la normativa que regula y tutela el Régimen Inquilinario…”
Así pues, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. En este sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 ( caso José Amado Mejía Betancourt y otros ), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra, que efectivamente, el efecto de la no comparencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción intentada contra actuación judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto, la aceptación de hechos imputados, y verificado que efectivamente hubo violación flagrante de los derechos constitucionales invocados por la agraviada, ya que de acuerdo a la sentencia anteriormente transcrita, dictada por el Juzgado de Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, existía entre la agraviada y el agraviante, una relación arrendaticia perfeccionada, además de un convenio celebrado entre ambas por ante un funcionario público competente, y el cual fue violado por el propio agraviante al haber desalojada a la ciudadana EGLEE MARIA CISNEROS LINARES del inmueble anteriormente referido.
Por lo que en atención a las consideraciones precedentes y a la confirmación de la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, por parte del Juzgado a quo, y en sujeción a la doctrina invocada, este Juez Constitucional, confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana EGLEE MARIA CISNEROS LINARES, en contra del ciudadano PABLO DELFIN ESCALONA MOREY, por la vulneración de los derechos y garantías contenidos en los artículos 59, 62 68 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Segundo: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta y siete de la mañana (11:37 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5527.
|