Funcionario Inhibido: Dra. JENNY CARPIO BEJARANO, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Motivo: Inhibición.
Expediente No. 04-5540.
CAPITULO I

NARRATIVA

Compete a esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la Inhibición planteada por la Dra. JENNY CARPIO BEJARANO, en su carácter de Juez de Primera Instancia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 09 de agosto de 2004, y en tal sentido se observa:

Mediante Acta levantada en fecha 09 de agosto de 2004, la funcionaria inhibida alega entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 30 de marzo del presente año, la Abogada ANTONIA TURBAY HERNANDO, en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES CARMONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.462.124, presentó diligencia mediante la cual procedió a presentar formal RECUSACIÓN en contra de mi persona, en mi condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy; en el asunto Nº 0027-04; para lo cual se fundamentó en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil; siendo DECLARADA SIN LUGAR, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante decisión de fecha 20 de julio del 2004…”

“…Considera que la administración de justicia debe realizarse en forma totalmente imparcial, sin ningún tipo de influencias de las partes, que pueda inclinar actuaciones a favor o en contra, ya que se pierde la esencia misma del principal atributo del Juzgador; y en especial sobre la presente controversia, el propósito de la mencionada abogada es denigrar de la dignidad de su despacho, hecho éste que le impide continuar conociendo el presente asunto…”

“…En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ejusdem, se INHIBE en el expediente N° 2285-04 (nomenclatura de ese Tribunal)...”

Cursa a los folios 2 al 42 del presente expediente, actuaciones correspondientes a la causa signada con el N° 2285-04, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, contentivo del juicio que por Obligación Alimentaria, incoara Jenny Sobeida Sánchez Álvarez, contra el ciudadano Carlos Alberto Paredes Carmona.


Recibidas las presentes actuaciones en fecha 17 de agosto de 2004, se ordenó darle entrada en el libro respectivo, quedando anotado bajo el No. 04-5540, dejándose constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se emitiría pronunciamiento dentro de los tres días siguientes a su recibo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se hace las siguientes observaciones:

CAPITULO II

MOTIVA

En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva de la inhibida en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Juzgador, es de resaltar la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva, siendo la inhibición, el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.

En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Juzgador, es de resaltar que, la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva, siendo la inhibición, el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.

En el presente caso, el funcionario alude que se inhibe de seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:
“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

“…el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si el expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Asimismo, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indica las diferentes causales por medio de las cuales el funcionario inhibido procede a inhibirse, en atención a su capacidad subjetiva que tiene con las partes o con el objeto de la litis.

Se observa del acta de Inhibición, que la funcionaria inhibida alega que la abogado Antonia Turbay Hernando presentó en su contra formal recusación ante este Juzgado Superior Civil, fundamentándose para ello en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma declarada sin lugar en fecha 20 de julio del 2004, considera que la administración de justicia debe realizarse en forma totalmente imparcial, sin ningún tipo de influencias de las partes que pueda inclinar actuaciones a favor o en contra, ya que se pierde la esencia misma del principal atributo del Juzgador.

Del acta levantada a tal efecto por la Juez Inhibida, se desprende que la misma no invoca ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar su inhibición, sin embargo de lo alegado por dicha funcionaria, emergen elementos tendente a demostrar las circunstancias de modo, tiempo o lugar y otras que contribuyan a singularizar las agresiones, injurias o amenazas, y en consecuencia al haber probado el inhibido sus afirmaciones, en las cuales sustenta su acta de inhibición, más aun al haberse declarado con lugar una inhibición con lugar, con la misma identidad de partes, en el expediente signado con el No. 04-5539, de la nomenclatura interna de este Tribunal, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la presente incidencia. Y así se decide.


No obstante lo anterior y la procedencia de la Inhibición declarada, se insta al Juez Inhibido a que en posteriores oportunidades acompañe al acta de inhibición, las copias certificadas conducentes en las cuales fundamenta su inhibición, y en el caso de autos las copias que contienen la recusación aludida.



CAPITULO III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 09 de agosto de 2004, por la Dra. JENNY CARPIO BEJARANO, en su carácter de Juez de Primera Instancia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en la causa signada con el N° 2285-04, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, contentivo del juicio que por Obligación Alimentaria, incoara Jenny Sobeida Sánchez Álvarez, contra el ciudadano Carlos Alberto Paredes Carmona.

Segundo: Remítase el presente expediente Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. con sede en Ocumare del Tuy, quien deberá oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que designe un suplente especial para que conozca de dicha causa.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ



DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO



Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO


Abg. RICHARS MATA

VJGJ/rac*
Exp. No. 04-5540