PARTE ACCIONANTE: Ciudadano MONTIEL PADRON LEONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.694.067.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Luis Virgilio Parra González inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.825.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: Amparo Constitucional

Expediente: N° 03-5153
CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce éste órgano jurisdiccional en sede constitucional de la consulta legal obligatoria a la que esta sujeta la decisión dictada en fecha 19 de noviembre del 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de amparo constitucional presentado por el ciudadano Leonel Montiel Padrón contra el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aduce el accionante en amparo que, en fecha 22 de septiembre de 1997, el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaro Con Lugar el recurso de Hecho que interpusiera con ocasión del auto dictado por el Tribunal del Municipio Plaza con sede en Guarenas, que desestimo la apelación que formuló contra el auto de fecha 20 de mayo 1997 dictado por ese tribunal, mediante el cual rechazó la oposición formulada a la entrega material acordada que afectaba el inmueble propiedad del ciudadano Leonel Montiel Padrón.

Que en fecha 17 de febrero de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaro Con Lugar la apelación interpuesta y declara la nulidad total de las actuaciones desde la admisión de la solicitud.

Aduce también, que como es posible que ese Tribunal admitiera una nueva solicitud, con errados fundamentos y en un proceso judicial terminado, en el cual operó la cosa juzgada.

Que el Tribunal estaba obligado a negar la admisión de la improcedente e infundada nueva solicitud de entrega material.

Que en fecha 1 de junio de 1998 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano David Jesús Moreno López.

Fundamenta su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 59 Protección contra los perjuicios a su Honor, Reputación y Vida Privada, artículo 73, encabezamiento Protección de la Familia y el artículo 68 Derecho a la Defensa de nuestra Carta Magna y los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indica igualmente que a pesar de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y el juicio por solicitud de entrega material, seguido por ante el Tribunal del Municipio Autónomo Plaza, tener la citada decisión autoridad de cosa juzgada, el ciudadano David Jesús López, consigna nuevamente escrito de solicitud de entrega material.

Que semejante exabrupto jurídico que pretende consumarse en contra de su poderdante y su grupo familiar, se subsume dentro de los supuestos legales que la Doctrina ha denominado PERICULUM IN MORA, el cual debe alegarse ante el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas a su poderdante y su familia, la indiscutible parcialización y reiterada violación de normas procesales adjetivas y leyes especiales, por parte de la Juez del Municipio Autónomo Plaza, Dra. Tanya Mauri Iturbe.

Y que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo con el 585 ejusdem, sea acordada una medida cautelar innominada a favor de del grupo familiar, para evitar la práctica de la entrega material del inmueble, por parte de la Juez de Municipio Autónomo Plaza.

Igualmente, aduce que en legítima defensa de los derechos e intereses patrimoniales del ciudadano Leonel Montiel Padrón y su familia, ordene a la ciudadana Juez del Municipio Autónomo Plaza de abstenerse de perturbar, entorpecer o impedir el uso, disfrute y posesión legítima del inmueble.

En fecha 19 de noviembre de 1998, el a quo dicta decisión mediante la cual declara sin lugar la acción de amparo intentada. Y remite el presente expediente a los fines de la consulta de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido el presente expediente por este Tribunal Superior, se fijó un lapso de 30 días calendario para decidir el cual de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal para decidir observa:

CAPITULO II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que. Con respecto a la institución del amparo constitucional particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a los de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.


CAPITULO III
MOTIVA

De la revisión de las actas procesales en la presente solicitud de Amparo Constitucional, se observa, que en la parte motiva de la decisión sometida en consulta el Tribunal de la causa expuso:
“…El solicitante LEONEL MONTIEL PADRON, acudido a la vía del amparo constitucional a fin de que este Tribunal actuando dentro de tal rango lo ampare ante lo que califica de inminente violación de sus garantías constitucionales (artículos 68, 73 y 59 de nuestra CARTA MAGNA), y de lo cual imputa a la DRA. TANYA MAURI ITURBE, en su carácter de Juez del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, y la cual consiste- según lo alegado por la parte quejosa- en que dicha Juez procedió a admitir lo que calificaron como una nueva solicitud de entrega material del inmueble de su propiedad, y la cual fuera presentada por el ciudadano DAVID JESUS MORENO LOPEZ”…en abierta desobediencia de sentencias de instancia superior…”, y existiendo una cosa juzgada en relación a dicha solicitud de entrega material según decisión dictada en fecha 17-2-98, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En tal sentido, observa quien aquí decide, que ciertamente el carácter del referido fallo en fecha 17-2-98 es de naturaleza repositoria debido a que anula todo acto procesal emanado de la solicitud de entrega material presentada en fecha 14 de mayo de 1998, al dejar ésta de cumplir la formalidad legal consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil,”..por lo tanto los efectos de la reposición lo serán hasta CORREGIR la actuación del solicitante…”….por lo que este Tribunal considera que el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, actuó correctamente al haber sustanciado la solicitud de entrega material de bienes vendidos, una vez que el comprador solicitante DAVID JESUS LOPEZ MORENO corrigiera su solicitud en los mismos términos ordenados por el fallo repositorio ya referido (17 de febrero de 1998) de igual forma considera el Tribunal que cualquier alegato en relación a la existencia de la cosa juzgada que considera vulnerada la parte quejosa o cualquier otro alegato que estime pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses puede hacerlo mediante la VIA ORDINARIA DE LA OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL que aparece consagrada en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto evidentemente no consta en autos que el recurrente haya ejercido y agotado las vías ordinarias previstas en el Código de Procedimiento Civil, mal puede, como ocurre en el caso bajo análisis, la acción especialísima de amparo REEMPLAZAR los mecanismos procesales ordinarios…”

Ahora bien de la revisión de la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que, se constata que en fecha 17-2-98 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, declaró la Nulidad Total de todo lo actuado desde la admisión de la solicitud de Entrega Material, razón que llevó al ánimo del Juzgador considerar que el Juzgado del Municipio Plaza actuó dentro del marco legal al haber aceptado la solicitud de entrega material, considerando igualmente que el alegato en relación a la existencia de la cosa juzgada por parte del quejoso podía remitirse mediante la vía ordinaria de la oposición a la entrega material, consagrada en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, este Tribunal considera ajustado a derecho la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de noviembre de 1998, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de amparo constitucional presentado por el ciudadano LEONEL MONTIEL PADRON contra el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no constar que la parte solicitante haya agotado las vías ordinarias para la reclamación del derecho alegado, por lo que forzoso es para éste Juzgado Superior confirmar la sentencia en consulta.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primera: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaro Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano LEONEL MONTIEL PADRON contra el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,


DR. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

EL SECRETARIO,

Abog. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la 12:30 p.m.
El Secretario,


Abog. RICHARS MATA
Exp. 03-5153
VGJ/RM/ml.