Parte Accionante: Ciudadanos RÚBEN MARTÍNEZ, ELIZABETH CALZADILLA y CELINA SOCARRAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.887.892, 3.887.892 y 16.032.167, respectivamente, en su condición de padres y representantes de los adolescente RUBEN RAMSES MARTINEZ MANRIQUE, ASTRID FUENTES y DORA PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.720.075, 17.671.469 y 16.032.167, también respectivamente.
Apoderado Judicial: No tienen constituido.
Parte Agraviante: Ciudadanos JOSÉ ROMERO LEON, MARTHA GUERRA, MARINA PLACERES, MARITZA SÁNCHEZ y TERESA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.981.783, 8.819.216, 2.664.182, 4.594.313 y 4.945.949, respectivamente, el primero de los nombrados en su condición de Director Encargado de la Unidad Educativa Nacional Creación Charallave y docentes los restantes de la misma Institución Educativa.
Apoderado Judicial: No tienen constituido.
Motivo: Amparo Constitucional.
Compete a esta Alzada, actuando en sede Constitucional, conocer de la consulta legal a la que esta sujeta la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2001, por la Sala de Juicio No. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional.

Recibido el expediente en fecha 03 de noviembre de 2003, se ordeno darle entrada, fijándose un lapso de 30 días dentro de los cuales se dictara sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Los accionantes alegaron:
1.1. Que actúan en su condición de padres y representantes de sus menores hijos Rubén Ramses Martínez Manrique, Astrid Fuentes Y Dora Palacios, e interponen la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1, 7, 13, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional contra la acción agraviante de los ciudadanos JOSÉ ROMERO LEÓN, MARTHA GUERRA, MARIANA PLACERES, MARITZA SÁNCHEZ y TERESA ORTIZ el primero de los nombrados en su condición de Director encargado de la Unidad Educativa Nacional Creación Charallave y docentes los restantes de la misma Institución Educativa, quienes sistemáticamente vienen violando los derechos constitucionales contenidos en los artículos 73 y 78 de nuestra Carta Magna, como las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente a los Derechos y Garantías, asimismo han violado el Decreto Presidencial N° 313, aparecido en la Gaceta Oficial de fecha 15 de septiembre de 1999, al emitir una orden de retiro del plantel en fecha 18 de octubre del presente año, en perjuicio de 26 alumnos debidamente inscritos en dicho Centro Educativo, para cursar estudios en el período escolar 1999-2000, aduciendo una cláusula contractual cuya aplicación grava, tanto moral como económicamente a los estudiantes afectados por tan inconstitucional medida, que limita el derecho a recibir una educación gratuita, en planteles cercanos a su residencia.

1.2. Que los menores fueron inscritos por sus representantes legales en le mes de julio las niñas y el niño en la primera quincena del mes de septiembre en la Unidad Educativa Nacional Creación Charallave ubicada dentro la Urbanización La Estrella, lugar de residencia de sus familias.

1.3. Que sus menores hijos están afectados por la medida de retiro, que el día 14 de octubre de los corrientes, luego de haber pasado dos semanas de estar asistiendo regularmente a clases en sus respectivas secciones, fueron notificados a través de la carpeta de asistencia diaria que pasaban a una lista de espera, que debían pasar por la seccional para ser informados de una resolución tomada por el Director del Plantel, comunicándoles la Jefe de Seccional, Profesora María Robles quien presionada por el Consejo de Profesores les informó que a partir de ese momento quedarían asistiendo al plantel en calidad de oyentes hasta que la institución hiciera unos ajustes en la nómina de inscritos, siendo el Consejo de Profesores el que tomó la decisión de no impartir clases a sus representados.

1.4. Que el lunes 18 de octubre se encontraban en sus aulas sus menores hijos y los mismos fueron sacados de forma humillante y vejatoria de los salones por sus respectivos profesores, aduciendo que habían sido retirados de la institución basados en una cláusula contractual que no permite más de 38 alumnos por sección, lo cual originó reacción de sus compañeros de clases como fue la burla y el escarnio colectivo, lesionando moral y psicológicamente a sus representados.

1.5. Que cuando fueron informados de la medida acudieron al Plantel en busca de una explicación y la respuesta que obtuvieron fue la existencia de la referida cláusula, presionándolos a retirar los documentos e instándolos a que inscribieran a sus hijos en otros planteles de la ciudad de Charallave, los cuales están en lugares bastantes distantes de sus residencias, además de ocasionarles un excesivo gasto en transporte, movilización y alimentación.

1.6. Asimismo, consideran que con la implementación de tal medida afecta gravemente el proceso de aprendizaje de sus representados y les dificulta su acceso a la culminación del año escolar 1999-2000, violándose principios y garantías constitucionales especialmente contenidos en el artículo 73 de la Constitución Nacional, por cuanto tal medida lesiona considerablemente la economía familiar al destinar una parte del presupuesto familiar a gastos extras en los rublos de transporte y alimentación, además el artículo 78 ejusdem, porque al ejecutar los agraviantes la medida han limitando el acceso a la educación contraviniendo la norma constitucional, asimismo el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, contempla el derecho a la educación, el artículo 56 ejusdem, establece el derecho a ser respetados por los educadores, y el artículo 57 ibídem, establece la disciplina escolar acorde con los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
I I
COMPETENCIA

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores, en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por la Sala de Juicio No. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión.

Por la razón que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la consulta sometida a su conocimiento. Y así se decide.

III

SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA


El fallo sometido a consulta declaró improcedente la acción interpuesta, con fundamento a las siguientes consideraciones:

3.1. “... el derecho a la educación de los niños antes mencionados fue salvaguardo, toda vez que las niñas ASTRID FUENTES Y DORA PALACIOS, fueron inscritas en la Unidad Educativa Nacional Creación Charallave, así como, respecto de RUBEN MANSES MARTÍNEZ MANRIQUE, fue ordenada su inscripción en la Unidad Educativa Carmen Ruiz, de lo que se desprende que, dado el transcurso del tiempo, así como considerando que los citados niños les fue asegurado el ejercicio de su derecho al estudio, en los términos expuestos, luego de un año y ocho meses de interpuesta la acción, ha cesado la violación al mencionado derecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIMIENTO
DE LA CONSUTA LEGAL A LAS QUE ESTÁN SUJETAS LA SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL



El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de este sentenciador).

La disposición antes transcrita consagra la segunda instancia en los juicios de amparo constitucional; instancia ésta que puede originarse por el impulso de la parte desfavorecida con el fallo dictado en la primera instancia mediante la apelación, o bien que puede surgir con motivo de la consulta que la Ley especial de la materia expresamente prevé para las sentencias de amparo constitucional.

En el presente caso, nos encontramos frente al segundo de los supuestos; es decir, la revisión del fallo dictado por la primera instancia en virtud de la consulta que ordena la Ley. A tal fin, considera este Juzgador necesario hacer las siguientes precisiones acerca de la consulta como figura de carácter procesal, de la siguiente manera.

La consulta está prevista normativamente como medio de revisión de los fallos de primera instancia, no sólo en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículos 9, 35, 40 y 43), sino en diversos textos normativos, como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 98 y 169), la Ley de Derecho Internacional Privado (artículo 57), la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 66), entre otros. E igualmente puede estar excluida la consulta de una decisión en determinados procedimientos judiciales, como ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 509).
La institución de la consulta persigue que un Tribunal Superior al que dictó el fallo lo revise, a fin de verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto, ya que, en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. La presente reflexión obedece, al hecho de que el sentenciador de instancia, ordenó las remisión de las presente actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de informar a éste sobre la decisión dictada, lo cual evidentemente no se corresponde con las anteriores consideraciones.

Ahora bien, en cuanto a los hechos denunciados por los quejosos, tenemos que, el punto controvertido se circunscribe a la violación del Derecho a la Educación, el cual se encuentra consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente reza:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.


La citada norma, consagra como una prioridad absoluta del Estado, la protección de los niños y adolescentes, por lo cual, sus derechos son elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

No obstante la situación anterior, en la presente Acción de Amparo Constitucional, se observa que, si bien es cierto que para el momento en que se interpone la presente Acción, esto es 8 de noviembre de 1999, los Adolescentes RUBEN RAMSES MARTINEZ MANRIQUE, ASTRID FUENTES y DORA PALACIOS, se encontraba presuntamente afectados en sus derechos constitucionales, al habérseles acordado una medida de retiro de la Unidad Educativa Nacional Creación Charallave, no menos cierto a esto es que, mediante sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1999, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue ordenada la inscripción del adolescentes RUBEN RAMSES MARTINEZ MANRIQUE, en la Unidad Educativa Carmen Ruiz y ASTRID FUENTES y DORA PALACIOS, en la referida Unidad Educativa Nacional Creación Charallave.

La anterior circunstancia, fue la motivación del a quo para declarar improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo que para el sentenciador de instancia, el hecho de haberse salvaguardado el derecho denunciado como violado, acarrea la consecuente improcedencia de la Acción, en virtud de haber cesado la violación del derecho.

Tal consideración merece el siguiente análisis, ciertamente el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, salvaguardó de manera inmediata el derecho conculcado al ordenar la inmediata inscripción en sus respectivas Unidades Educativas, a los Adolescentes, lo cual de ninguna manera puede ser considerado como una causal de inadmisibilidad o improcedencia de la Acción sobrevenida en el proceso, en virtud de que las mismas han sido establecidas por el Legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mas aún, cuando su actividad deriva de la consulta prevenida, lo cual conforma una sola instancia (la primera), ya que, sintetizando el criterio expresado en la sentencia No. 1.555, de fecha 8-12-2000 de la Sala Constitucional, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere el artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas. Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Finalmente, es de recordar que, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juez Constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, siendo igualmente vinculantes para cualquier tipo de decisión que pueda tomarse con respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, aún posteriormente a la admisión de la demanda, ya que el auto en que tal sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo.

En razón de lo expuesto, este Juez Constitucional, no concibe la idea de que se establezca una nueva causal de inadmisibilidad o improcedencia sobrevenida en la tramitación del recurso de amparo constitucional, y en consecuencia debe forzosamente revocar en todas y cada una de sus partes la citada decisión, y como consecuencia de ello declarar con lugar la Acción incoada, ya que la sometida a consulta es contraria a la naturaleza propia de la institución y subvierte el orden procesal establecido por el legislador, para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional, cuyas reglas de tramitación se encuentran debidamente establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) y la No. 57 del 26 de enero de 2001. Y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE REVOCA en todas sus partes, la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2001, por la Sala de Juicio No. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, en los términos expuestos y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la Acción incoada.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA



VJGJ/rac*
Exp. No. 03-5188