PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MIRALDYS ARAQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.678.313, debidamente asistida por la abogada Juliana López Galea, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “VILLACOA”, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Los Salías del estado Miranda, quedando inserta bajo el No. 30, Tomo 7, Protocolo Primero del Primer Trimestre, en fecha 31 de mayo de 1993, en la persona de su Presidente ciudadano OSCAR LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.355.094, debidamente asistido por el abogado Jesús Armando Sosa Campbell, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.552.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Consulta Legal)
EXP. No. 03-5189

Capítulo I
NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Consulta Legal a la cual está sujeta la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de octubre de 2003, la cual declaro parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Miraldys Araque Rojas, contra la Junta de Condominio del Edificio “Villacoa” en la persona de su Presidente ciudadano Oscar Lares, todos supra identificados.
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 08 de septiembre de 2003 la ciudadana Miraldys Araque Rojas, debidamente asistida de abogado, interpone Acción de Amparo Constitucional, alegando que en su apartamento comenzó una filtración por las paredes, proveniente de la azotea del edificio, a causa de la falta de mantenimiento preventivo de la capa asfáltica y del sistema de drenaje de la misma, que con un mes de anticipación, se les informó a la Junta de Condominio de la situación, con el fin de que tomaran las medidas urgentes del caso, pues siendo la azotea un bien común del edificio, era deber de la misma responder inmediatamente como garante y ordenar la reparación a que hubiere lugar, ya que para el momento habían daños consecuenciales en las paredes internas del apartamento el cual habita con sus padres, una hermana y 3 niños y que a pesar de todos los intentos, la Junta de Condominio especialmente el ciudadano OSCAR LARES hizo caso omiso a tal solicitud y que solo después de un mes, fue que convocó a una reunión de propietarios en donde se acordó la reparación pertinente, asumiendo la Junta de Condominio la responsabilidad de los daños causados y de los que pudieran causarse de allí en adelante.
Igualmente sostiene la quejosa, que en la actualidad a trascurrido 60 días desde que se realizó la reparación de la azotea y la Junta no ha solucionado el problema que aún existe en su vivienda, que en fecha 6 de septiembre de 2003, le fueron descodificadas las llaves del ascensor utilizando eso como medida de presión y alegando por tal hecho la morosidad de algunos propietarios, como el fin de lograr así el pago del condominio, impidiendo el libre acceso al ascensor y a las puertas interna y principales del edificio, vulnerándoles el derecho a su propiedad; expone que su madre está imposibilitada para subir y bajar escalera debido a que está operada de una pierna y que a ella, le han diagnosticado una hernia discal en la columna vertebral y que se encuentra esperando fecha para que le realicen una operación.
Aduce, que la Junta de Condominio está consciente de tal situación y aún así actuó arbitraria y desconsideradamente, sin consultar con el resto de los propietarios del edificio, teniendo en cuenta que todo aquello que vaya en beneficio de la administración, debe ser aprobado con la decisión de la dos terceras (2/3) partes de los co-propietarios en asamblea extraordinaria, como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal.
Siendo el caso que la parte accionante manifiesta que en ningún momento se ha negado a cancelar la deuda que sostiene con el condominio y que prueba de ello son las cancelaciones mensuales de los recibos acumulados. Finalmente manifiestan, que ejerce la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que se encuentran configurados los elementos fundamentales como lo es la existencia de actos, hechos u omisiones que genera una lesión o amenaza de un derecho o garantía constitucional, los cuales solicita le sean reestablecidos de manera inmediata, ordenándose a la mencionada junta de condominio, que autorice al encargado de la codificación de las llaves, activar las siete (07) llaves que disponen los propietarios del referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución y de la Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal. Asimismo se opone rotundamente a las acciones que ejecuta la Junta de Condominio antes identificada, por considerar que se extralimita en sus funciones y que de igual manera la incumple, puesto que no cumple con sus facultades y de lo único que se ocupa es de presionar y coaccionar a los co-propietarios.

La acción de Amparo Constitucional fue fundamentada en los artículos 19, 21 y 49 ordinal 6°, por considerar que son violatorio de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, solicitando que se anule dicha medida por considerarla injusta. Admitida la acción de Amparo Constitucional en fecha 18 de septiembre del año 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se ordenó notificar a la supuesta agraviante Junta de Condominio del edificio “Villacoa” en la persona de su presidente ciudadano OSCAR LARES, a fin de que se de por enterada del día en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual fue celebrada en fecha 09 de octubre de 2003.

En fecha 16 de octubre de 2003 el a quo, procedió a dictar sentencia, declarando parcialmente Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por considerar el sentenciador que en la primera denuncia, donde alegan la violación producida por la decisión contenida en el acta de la agraviante de descodificar las llaves del apartamento 16-A, que dan acceso al edificio “Villacoa” fue admitido por el presidente de la Junta, en la audiencia oral y pública, alegando que tal decisión no fue producto de un acuerdo establecido por una asamblea de propietarios, sino del resultado de una decisión de la Junta de Condominio, siendo de la opinión de ese juzgador, que tal acto constituye una manifiesta violación de las disposiciones establecidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, que quebranta de modo flagrante la garantía constitucional invocada por la quejosa en su escrito de Amparo Constitucional, situación que amerita la procedencia de la acción incoada, que en relación a la denuncia formulada, por la filtración de las paredes la cual proviene de la azotea del edificio “Villacoa”, por la ausencia del mantenimiento preventivo de la capa asfáltica y del sistema de drenaje de la misma, consideró ese juzgador que el reclamo puede efectuarse por la vía ordinaria y no a través de la acción especialísima de amparo constitucional, en consecuencia no existe mérito que haga procedente la tutela constitucional solicitada, y que finalmente en relación a la supuesta violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional, el juzgador consideró que tal garantía que deriva de la inviolabilidad del derecho a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” según lo señala el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia no opera tal derecho en virtud de habérsele imputado a un ente de carácter privado, razón por la cual se desestimó tal denuncia.

Vencido el lapso para que las partes ejerzan cualquier recurso, el a-quo, ordena remitir a esta Alzada, la decisión de fecha 16 de octubre de 2003, a los fines de la Consulta Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibida el expediente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de noviembre de 2003, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Capítulo II
MOTIVA

Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 03 de noviembre de 2003, expediente contentivo de (153) folios útiles procedente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita la Consulta Legal de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2003, es por ello que esta Alzada pasa a decir en cuanto a la Competencia.

Sección I
De la Competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la sugestión de la mencionada decisión. Y así se establece.

Sección II
Motivación para Decidir

Considera necesario esta Alzada aclarar que la Acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; es por ello que hay que determinar en la misma, si existe una verdadera violación de rango constitucional y no legal, para poder resolver la violación que se denuncia.- De modo que el Amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

Observa esta Alzada, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la sentencia objeto de la Consulta Legal, el juez de la causa declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Miraldys Araque Rojas, contra la Junta de Condominio del Edificio “Villacoa” en la persona de su Presidente ciudadano Oscar Lares, alegando en su fallo: “...la querellante alegó la violación de los derechos constitucional consagrados en los artículos 19, 49 (ordinal 6°) y 55 de nuestra Carta Magna, ante la determinación de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ´VILLACOA´, UBICADO EN LA ROSALEDA SUR, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA”. Con respecto a al primera denuncia, es decir, la violación producida por la decisión contenida en el acta de la agraviante de descodificar las llaves del apartamento 16-A, que dan acceso al ascensor del edificio “VILLACOA” ciertamente el Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO, admitió en el acto de la audiencia oral y pública celebrada en el presente procedimiento, que la decisión de codificar (Sic) las llaves a los morosos no fue producto de de (Sic) un acuerdo establecido por la asamblea de propietarios, sino el resultado de una decisión de la JUNTA DE CONDOMINIO, por lo que en opinión de este juzgador, tal acto constituye una manifiesta violación de las disposiciones establecidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, que quebranta de modo flagrante la garantía constitucional invocada por la quejosa en su escrito de amparo constitucional, situación lo (Sic) que amerita la procedencia de la acción incoada y así se declara. Respecto a la denuncia por la filtración de las paredes, proveniente de la azotea del edificio “VILLACOA”, a causa de la ausencia del mantenimiento preventivo de la capa asfáltica y el sistema de drenaje de la misma, ha considerado este juzgador que el reclamo puede efectuarse por la vía ordinaria establecida en nuestro ordenamiento procesal y no a través de la acción especialísima de amparo constitucional. Así, por interpretación de motivos relacionados con el interés público o con el privado de los condóminios (Sic), se podrían examinar la filtración y posible deterioro del apartamento número 16-A, pero únicamente mediante la vía judicial ordinaria, en consecuencia no existen mérito que hagan procedente la tutela constitucional solicitada, en lo que se refiere a esta última situación. Finalmente, en relación con la supuesta violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 (ordinal 6°) de nuestro texto constitucional, este Tribunal, concordante con el criterio sostenido en reiteradas oportunidades, aprecia que tal garantía, del cual deriva la inviolabilidad del derecho a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso, según lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, pero esto debe atenderse así cuando se trate de situaciones de franco ejercicio de la función de administrar justicia atribuida a órganos que formen parte de la organización de los poderes públicos o a entes de los mismos poderes públicos que desarrollen funciones administrativas con la aptitud, conferida por norma legal expresa, de conformar su actividad a la satisfacción concreta, directa e inmediata de las necesidades colectivas, en concordancia con los fines para los cuales han sido creados, como ya se ha dicho. Con el fundamento dado a la solicitud, ese derecho no opera como tal y la violación constitucional es de imposible realización al habérsele imputado a un ente de carácter privado y así se declara, razón por la que se desestima dicha denuncia.”

Así las cosas y determinadas las circunstancias de hecho explanadas por la quejosa y la motivación utilizada en el fallo por el a quo, observa quien aquí decide, que la actuación proveniente del ciudadano OSCAR LARES, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del edificio “Villacoa”, la cual se desprende de lo plasmado en la parte motiva del fallo, donde reconoció y presentó un acta de fecha 06 de septiembre de 2003, acordándose en la misma la decodificación de las llaves de los ascensores y de las puertas interna y principal del edificio, a aquellos propietarios o inquilinos que a la fecha del 31 de agosto de 2003, mantenga una deuda de condominio que supere los cien mil bolívares (Bs.100.000,00), y de la cual se desprende claramente que dicha decisión no fue aprobada por la asamblea general de co-propietarios, sino por la Junta de Condominio quienes acordaron suspender temporalmente el servicio de ascensores, a aquellos propietarios que mantienen la referida deuda y que para su reconexión, los propietarios deben cancelar la deuda que tengan pendiente por concepto de condominio, lo cual conlleva a este operador jurídico a considerar, que la Junta de Condominio del edificio “Villacoa” con tales actuación sin duda alguna viola la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que esta Instancia Superior considera ilegítima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar y aplicar sanciones como la denunciada en el presente caso, de manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuando ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente , a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Así las cosas, este Juzgador en relación a la denuncia por la violación producida por la decisión contenida en el acta de la Junta de Condominio del edificio “Villacoa” de fecha 06 de septiembre de 2003, y el agravio que le causa la suspensión del servicio de ascensor a la quejosa, según lo que se evidencia de autos, considera esta Alzada, que la actuación lesiva que se objeta, no sólo viola la prohibición de hacer justicia por sí mismo, sino que fundamentalmente atenta contra el derecho a la salud contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 83, razones estas mas que suficientes para que esta Alzada confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta, Y Así se decide.

Ahora bien, en relación a las denuncias por filtración de las paredes provenientes de la azotea del edificio “Villacoa” y la supuesta violación del debido proceso, este Juzgador comparte el criterio establecido por el a quo, en el sentido de que al ser revisadas las actas procesales que conforman el expediente y concretamente del contenido de los alegatos de las partes, se evidencia que efectivamente la denuncia formulada por la quejosa por las filtraciones, debe regirse por la vía judicial ordinaria y no a través de la acción de Amparo Constitucional, por otra parte, con respecto a la presunta violación al debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 6° del texto constitucional, en cual establece que: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…” este sentenciador se acoge al criterio emanado por el a quo, en virtud de que tal violación constitucional fue imputado a un ente de carácter privado, y lo que desprende del contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” , lo cual debe entenderse, que la administración de justicia está atribuida a los órganos que forman parte de los poderes públicos o a entes de los mismos poderes públicos que desarrollen funciones administrativas, de conformidad con la norma anteriormente trascrita y en concordancia con los fines para los cuales fueron creados, en tal sentido esta alzada confirma tal y como lo hará en la parte dispositiva de este fallo, la decisión del a quo, en cuanto a estos puntos por considerar que la vía mas expedita para la denuncia de las filtraciones, es la vía ordinaria y que no se ha violado el debido proceso por ser un ente privado al que se le ha imputado tal violación constitucional. Y expresamente así se decide.


Capítulo III
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la sentencia de fecha 16 de octubre del 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, objeto de Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA



VJGJ/egl
Exp.